REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-007372
ASUNTO : FP01-R-2008-000364
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000364
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE
(Querellante): RICARDO ENRIQUE ALCALÁ FREITES, debidamente asistido por el ABOG. CARLOS LIZARDI, Acusador Privado.
QUERELLADA: ANNA GINETH
MORALES FUENTES.
DELITO SINDICADO: Difamación.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000364, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en su condición de Acusador Privado, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Carlos Lizardi; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, dictado en fecha 10-11-2008 y publicado el día 11-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación de Querella; y mediante el cual el A Quo declara ABANDONADA la Acusación Privada presentada por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en contra de la ciudadana querellada ANA GINETH MORALES FUENTES, por la presunta comisión del ilícito de Difamación; ello debido a la falta de promoción de pruebas como fundamento de la Acusación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11-11-2008, el Juzgado 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual declara ABANDONADA la Acusación Privada presentada por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en contra de la ciudadana querellada ANA GINETH MORALES FUENTES, por la presunta comisión del ilícito de Difamación; ello debido a la falta de promoción de pruebas como fundamento de la Acusación; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Escuchado como fue la intervención de las partes en audiencia y resultando negativa la posibilidad de una conciliación entre las mismas; éste órgano decisor hace la siguiente consideración: En fecha 12 de agosto del año 2008, se recibió escrito Acusatorio presentado por Ricardo Enrique Alcalá Freites, siendo ratificado en fecha 26 de septiembre del año 2008 y admitido en fecha 29 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación de la Acusada Ana Gineth Morales Fuentes, quien luego de emplazada acudió al Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2008 y designó defensor de confianza, procediendo de inmediato a fijarse la fecha 10-11-2008, para la celebración de la audiencia de conciliación. En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la Defensa oponiendo excepción de conformidad al numeral 4, literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 409 eiusdem, se procedió a realizar por secretaría el cómputo de los días hábiles previos a la celebración del referido Acto Procesal, constatándose que el tercer día, anterior a la presente fecha fue el cinco (5) de noviembre del año 2008, oportunidad fijada por el legislador para que las partes presentaran sus escritos, según se infiere del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad… 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”; norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 214 de fecha 22 de mayo del año 2006, donde textualmente se establece lo siguiente: “…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días antes de esta fecha… dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá por extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”. De lo anterior transcrito y habiéndose constatado que el día determinado por el legislador en el presente caso es el cinco (5) de noviembre del año 2008, oportunidad procesal que transcurrió sin que se haya recibido escrito de las partes, según las facultades expresadas en el artículo 411 del texto penal adjetivo deviene inexorablemente las consecuencias legales de ésta inactividad, que para el caso del Acusador dado a que no promovió pruebas para fundar su acusación, a pesar de que hizo un enunciado de las mismas en el escrito acusatorio, no le está dado al mismo subvertir el orden procesal y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de julio del año 2005, signada 1794 (Expediente Nº 05-0668), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente: “…aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”. De manera que en atención a lo antes citado, en la presente causa se ha materializado la consecuencia prevista en el segundo aparte del artículo 416 eiusdem, el cual se cita: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…”. Dicho lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el abandono de la acusación como consecuencia de la falta de promoción de pruebas como fundamento de la Acusación.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria de abandono de la Acusación no puede calificarse de temeraria la instancia por parte del Acusador, dado a que ciertamente la misma versa sobre un hecho tipificado en el texto sustantivo como ilícito penal y que no será dilucidad la comprobación del mismo por cuanto sobrevino una causal de extinción de la Acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en su condición de Acusador Privado, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Carlos Lizardi; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta las decisiones de data 11-11-2008; de la siguiente manera:
“(…) MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Como punto previo se debe señalar que la promoción de las pruebas se hizo, en acatamiento al dispositivo 442 parágrafo único del Código Penal y del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Pruebas cuya promoción y oferta fue ratificada en forma oral en la Audiencia de Conciliación por parte del Acusador Privado, toda ellas encaminadas a demostrar y a llevar al esclarecimiento de la verdad a través de la reconstrucción de los hechos (…)
El presente recurso de apelación se fundamenta en las previsiones de los numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente, la juzgadora de la causa en esta fase conciliatoria, poniendo fin al proceso y generándole un gravamen irreparable a nuestro defendido, declaró Abandonan la Acusación Privada porque: 1) Confunde las instituciones jurídicas del desistimiento y del abandono de la querella; 2) En inobservancia y en errónea interpretación del artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal argumentó que al no haberse presentado pruebas en el lapso establecido en ese artículo, es decir 3 días antes de la Audiencia de conciliación, se debía entender que la querella había sido abandonada por falta de pruebas; 3) Inadmitió tácitamente las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y ratificada su promoción en forma oral en la Audiencia conciliatoria, situaciones estas que conforman una evidente inobservancia jurídica, doctrinal y jurisprudencial (…)
En principio se debe argumentar, como base del recurso, que:
1) Es inaplicable la figura jurídica del Abandono de la Acusación Privada prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los presupuestos procesales son, como su nombre lo indica el abandono de la instancia por más de 20 días; lo que pudiera, pero tampoco es el caso, aplicar es la figura del desistimiento de la querella que se da, de conformidad con el mencionado artículo 416, es por expresa determinación de la parte o porque no se promuevan pruebas, lo que no ocurre en este caso por cuanto si se promovieron debidamente las pruebas y que cabe destacar y señalarle respetuosamente al Tribunal Cuarto de Juicio que las mismas son absolutamente necesarias y pertinentes (…)
2) Los momentos procesales de promoción de pruebas, como ya lo ha establecido la ley, la doctrina y l a jurisprudencia son:
a) por escrito al momento de la presentación de la acusación en el escrito acusatorio. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 22-05-06, expediente 06-0073, sentencia Nº 314, en cuanto a la interpretación de la norma del artículo 411 (…)
b) por escrito 3 días antes de la Audiencia conciliatoria tal y como lo señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Por analogía de la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mutandis mutandis (sic) en forma oral la propia Audiencia de Conciliación, tal como se asienta en la sentencia Sala de Casación Penal, Ana Isabel Rey Pérez en Recurso de Interpretación de fecha 20 de octubre de dos mil cinco (…)
3) La inadmisibilidad tácita de las pruebas promovidas genera tal estado de indefensión ya que señores Magistrados si tomamos todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el acusador privado nos encontraremos que todas, pero todas son absolutamente necesarias, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de esa verdad que demostrara finalmente que la ciudadana Anna Gineth Morales Fuentes, es responsable penalmente del hecho que se le acusa.
DE LA SOLICITUD
Con base a lo expuesto es por lo que solicitamos a la digna Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación:
1.- Declare la nulidad de Audiencia de Conciliación de la querella presentada por Ricardo Enrique Alcalá Freites contra la ciudadana, Anna Gineth Morales Fuentes y ordene la reposición de la causa para la realización de la misma nuevamente.
2.- Para el caso que esa honorable Corte de Apelaciones no considere necesario la realización de una nueva Audiencia Conciliación (sic), solicitamos se declare la revoque (sic) la decisión tácita de inadmisibilidad de las pruebas presentadas en el Escrito Acusatorio y ratificadas en la Audiencia de Conciliación por el acusador privado y se le ordene al Juzgado admitirlas en su totalidad.
3.- Se ordene la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera esta Corte que en el caso concreto el accionante en apelación solicita la revocatoria del fallo dictado el 10-11-2008 y publicado in extenso el 11-11-2008 por el Tribunal 4º en Función de Juicio de esta ciudad, mediante el cual se declaró el abandono del trámite de la acusación privada.
Asimismo, se aprecia además que el Juzgado recurrido emite el decreto del “abandono” de la acusación presentada, por considerar que el querellante promovió a destiempo las pruebas para sustentar su acusación; pronunciamiento este que esta Alzada estima desacertado, habida cuenta que aplicó erróneamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo reseña el recurrente en su escrito rescisorio, puntualizando que:
“(..) En inobservancia y en errónea interpretación del artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal argumentó que al no haberse presentado pruebas en el lapso establecido en ese artículo, es decir 3 días antes de la Audiencia de conciliación, se debía entender que la querella había sido abandonada por falta de pruebas (…) Es inaplicable la figura jurídica del Abandono de la Acusación Privada prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los presupuestos procesales son, como su nombre lo indica el abandono de la instancia por más de 20 días; lo que pudiera, pero tampoco es el caso, aplicar es la figura del desistimiento de la querella que se da, de conformidad con el mencionado artículo 416, es por expresa determinación de la parte o porque no se promuevan pruebas, lo que no ocurre en este caso por cuanto sí se promovieron debidamente las pruebas y que cabe destacar y señalarle respetuosamente al Tribunal Cuarto de Juicio que las mismas son absolutamente necesarias y pertinentes (…)”.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. Nº: 04-1311, ha sido claro en proponer que:
“(…) Por otra parte, el << artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal>> , contempla dos figuras diferentes: a) el << desistimiento>> ; y b) el << abandono>> (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El << desistimiento>> de la acusación debe necesariamente entenderse que es el << desistimiento>> de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: << desistimiento>> expreso, contemplado en el primer parágrafo del << artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal>> ; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el << abandono>> de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un << abandono>> , el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el << abandono>> de la acusación a que se refiere el << artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal>> es un << abandono>> de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.
Si bien el << abandono>> de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un << abandono>> de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla , quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el << abandono>> al << desistimiento>> .
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al << abandono>> , por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional (…)”.
Puntualizado lo anterior, se avista que la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en los que el Juez puede declarar desistida la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público; no siendo estas mismas causales operantes para con la figura del abandono declarado en el caso bajo estudio, institución procesal ésta que se erige sólo y exclusivamente por disposición del mentado instrumento legal cuando: “el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez”; circunstancia ésta que no se verifica en la presente causa.
Así las cosas, esta Sala estima que el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, extendió erróneamente los efectos de su consideración basada en la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte acusadora, declarando en consecuencia el abandono de la acusación cuando no se verificaron en ningún momento las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que fueron arriba citadas, por lo que forzoso es concluir que con tal proceder la Primera Instancia colocó al ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites en una situación de indefensión.
En relación a la violación al derecho a la defensa en los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1287-06 del 28/06/2006 estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas de esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.
A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).
Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del << artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal>> , el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.
Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) (...)”.
Expuestas las consideraciones que anteceden, se desprende que la sentencia sometida a nuestro criterio, arrojó como consecuencia la terminación arbitraria del proceso, cercenándosele al querellante la posibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, es por todas las consideraciones anteriores que ésta Sala observa que la decisión accionada violó efectivamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia del quejoso de autos, razón por la cual esta Sala debe declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en su condición de Acusador Privado, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Carlos Lizardi. En vista de lo anterior, conforme a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula, la decisión dictada en fecha 10-11-2008 y publicada el día 11-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación de Querella; y se repone la causa al estado de que se celebre el acto de Audiencia de Conciliación correspondiente ante un Juzgado en Funciones de Juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en su condición de Acusador Privado, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Carlos Lizardi; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, dictado en fecha 10-11-2008 y publicado el día 11-11-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación de Querella; y mediante el cual el A Quo declara ABANDONADA la Acusación Privada presentada por el ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, en contra de la ciudadana querellada ANA GINETH MORALES FUENTES, por la presunta comisión del ilícito de Difamación; ello debido a la falta de promoción de pruebas como fundamento de la Acusación. En vista de lo anterior, conforme a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula, la decisión descrita; y se repone la causa al estado de que se celebre el acto de Audiencia de Conciliación correspondiente ante un Juzgado en Funciones de Juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/MCA/AJJ/NG/VL._
FP01-R-2008-000364
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