REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2008-000221
ASUNTO : FP01-X-2008-000221
Asunto 5C-4695
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Causa N° FP01-X-2008-000221
RECUSADO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE CONTROL - PTO. ORDAZ.
ABOG. ARGENIS MEZA SIERRA
RECUSANTE: Abog.: ANTONIO GUZMAN ,
Defensor Privado.
ACUSADO RAMON MIGUEL PATIÑO .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE LA RECUSACION
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el Abogado ANTONIO GUZMAN en su condición de Defensor Privado y procediendo en representación técnica del procesado Ramón Miguel Patiño, en contra del Juez Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Argenis Meza Sierra, la misma fue incoada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley se pasa a decidir en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su escrito que cursa del folio 03 al 06 lo siguiente:
“(Omissis)…. En la misma fecha en que fue diferida la audiencia preliminar de mi defendido y fijada nueva fecha para la realización de la misma, la ciudadana abogada y parte querellante VIDALINA MARIÑO RUIZ, solcito copias del acta de diferimiento donde se observa su descontento y que el mismo es entendido por este defensor privado. En la misma explica de forma amenazante que dichas copias serán para presentar formal denuncia ante la presidencia de este circuito judicial penal y ante el Tribunal supremo de justicia para que se realice inspección judicial a la coordinación de agenda única de esta circuito ya que ella considera que están jugando con la justicias por ciertos antojos personales y existe corrupción (…) ¿será verdad que esto fue una consideración del ciudadano juez quinto en funciones de control o sintió algún temor? Ya que dicho pronunciamiento fue posterior a la diligencia presentada por la parte querellante ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, posteriormente la querellante diligencia nuevamente y en esta oportunidad manifiesta que sus denuncias no serán solamente a la instituciones que nombro en la diligencia anterior sino que también se dirigirá a los diarios de mayor circulación de la zona tales como “COORREO (sic) DEL CARONI” “ EL DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA “ y también manifiesta en su escrito que la abogada EMMA LA ROSA coordinadora de agenda única BUSCO PARA ESTE AÑO, (que complaciente), manifiesta igualmente la querellante que no descansara hasta lograra la destitución de todos los funcionarios públicos que traten de obstaculizar la verdadera aplicación de justicia(…) En fecha siete (7) de Agosto del 2008 y a los efectos de que la ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, parte querellante en este proceso no realizara dichas denuncias prometidas en diligencias anteriores, la coordinación de agenda única envía al tribunal quinto de juicio oficio donde se fijo nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar siendo esta para el quince de octubre de 2008, fecha esta en la cual el ciudadano RAMON MIGUEL PATIÑO renuncia a la defensa técnica que hasta ese día ejerció el profesional del derecho abogado GUSTAVO MATA, manifestándole la tribunal que no se habían puesto de acuerdo con los honorarios profesionales y en su lugar me nombro a mi razon por la cual una vez juramentado le solicite al tribunal en la sala de audiencias el diferimiento de la mismo a los efectos de imponerme de las actas procesales ya que ni siquiera había visto el expediente por cuanto mi defendido y yo nos habíamos puesto de acuerdo dos días antes y el mismo no reside en esa localidad en esta oportunidad el juez quinto en funciones de juicio Abog. ARGENIS MEZA, decidió escuchar a la representación del ministerio publico y a la parte querellante solicitando los mismos se revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se aplicara a mi defendido una medida privativa de libertad solicitud esta acogida por el juez dictándole en ese mismo momento medida privativa de libertad en uno de sus extractos el juez deja claro que esta seguro de su culpabilidad de mi defendido perdiendo de esta forma su imparcialidad en el proceso, dicho párrafo cito textualmente: CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA, POR CUANTO LA ACTUACION DE ESTOS FUNCIONARIOS PRODUJO LA VIOLACION DE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL COMO ES LA VIDA HUMANA, POR CUANTO SU ACCION PRODUJO LA MUERTE DEL HOY OCCISO BENJAMIN MARIÑO, VIDA Y DERECHO A LA VIDA QUE ELLOS ESTABAN OBLIGADOS A DEFENDER, observado desde el punto de vista al ciudadano juez solo le falto dictar sentencia, queda demostrado de esta forma que este juez se pronuncio sobre el fondo de la causa violando flagrantemente la dispocision del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal …. (Omissis)”.
En su informe que cursa al folio 01 al 02 el Recusado sostiene en sus alegatos lo siguiente:
(Omissis)…Alega el recurrente entre otras cosas QUE QUIEN PRESIDE ESTE Tribunal en fecha 15 de septiembre dicto un auto interlocutorio, en donde dicta la medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL VELIZ ZAPATA, FRANCISOC ANTONIO LAREZ MARCANO, RAMON MIGUEL PATIÑO OLIVERO Y JIMMY JOSE RIVAS PEREZ, TOCA ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO QUE SE VENTILA EN ESTA CAUSA, pero con anterioridad señala que igualmente la situación que se planteo con motivo de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, en donde se señale a la ciudadana secretaria que la fijación por parte de la agenda única de una fecha tan lejana iba a producir, inconvenientes, por tratarse de un caso de violación de derechos humanos, que no es que sea prioritaria en relación con los otros casos, pero que no se le puede dar un tratamiento para diferirlo como otro caso a titulo de ejemplo de bagatelas, esto también se lo manifestado a la ciudadana Coordinadora judicial, por lo que solicite una reconsideración de esa fecha y fue acordada, de las denuncias formuladas por una de las partes no tengo conocimiento, pero en todo caso es un derecho constitucional que asiste, en cuanto a la decisión en la que se revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad, se hizo únicamente por cuanto, se considero que revocar el defensor precisamente en el acto de Anuencia Preliminar (sic) Tribunal era con el fin de evitar la realización de la audiencia preliminar, de todas forma como elemento probatorio de lo aquí firmado anexo al presente informe el acto interlocutorio dictado en esa oportunidad y que se la Corte de apelaciones, la que se pronuncia en torno a lo alegado por el abogado recusante, considerando quien aquí expone que en mi auto no toque nada que ver que tenga que ver con el fondo del asunto, tan es así, que cunado a me refiero a los elementos de convicción señalo genéricamente como las formulas EN EL ESCRITO ACUSATORIO, para ser señalados y ofrecidos en la audiencia preliminar, en todo caso se presente audiencia preliminar se va efectuar en uno cualquiera de los tribunales de Control. Como se los hice ver en la fallida audiencia ineludiblemente se va efectuar ese acto tracedental y donde se van a tomar cualquiera de las decisiones establecidas en el articulo 330 del Código Adjetivo Penal …(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
En consecuencia; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por el Abogado ANTONIO GUZMAN en su condición de Defensor Privado y procediendo en representación técnica del procesado Ramón Miguel Patiño, en contra del Juez Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Argenis Meza Sierra conforme al Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, para lo cual una vez admitida la misma, esta Sal pasa a pronunciarse de acuerdo a su resolución, la cual se hará bajo el presente fallo, a continuación
DE LA RESOLUCION DE LO PLANTEADO
PRIMERO
Vistas las anteriores actuaciones mediante las cuales el abogado ANTONIO GUZMAN, en su condición de defensor privado del ciudadano RAMON MIGUEL PATIÑO, recusa al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mello a tenor de lo establecido en los artículos 85 y 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
SEGUNDO
Los invocados artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan:
“(…) ART. 85.—Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…)”
TERCERO
El prenombrado Juez recusado en atención a lo previsto en el articulo 93 de Nuestra Ley Penal Adjetiva Penal, informo sobre lo acontecido.
CUARTO
DE LA MOTIVACION
Vis a vis ambas tesituras, esto es la del recusante y la del recusado, este Tribunal de Alzada acude al auto que diera nacimiento a la situación bajo estudio, ello con el fin de estimar si realmente existió en el mismo un pronunciamiento sobre la causa capaz de materializar la causal de inhibición o reacusación contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta guisa se observa:
“…De tal modo que estos ciudadanos venían gozando de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a la cual no tiene derecho, aunado a esto se han dedicado a obstaculizar el proceso, que es precisamente el motivo fundamental por los cuales no se otorgan medidas cautelares (…) evitando el desarrollo de la audiencia preliminar a los fines de que la causa pase a otro estado del proceso, si bien estos ciudadanos aparentemente han cumplidos con las medidas cautelares que le fueron acordadas y que non se (sic) procedente para este tipo de delito, su actitud se constituye en obstaculizar el proceso (…) de lo que se concluye que en la presente causa existe un latente peligro de fuga por la pena a imponer por cuanto se trata de un delito que en su limite mínimo tiene una penalidad de quince años, que súpera en creces el parágrafo primero del código orgánico procesal penal en el articulo 251 que establece una presunción de peligro de fuga (…) por que a través de táctica dilatorias, se pone en peligro la investigación de la verdad de los hechos …”
E igualmente, es decir, en el mismo tiempo y sentido afirmativo de la oración utilizada para sustentar la medida privativa de libertad, el Juez recusado señalo:
“…en la presente causa existe un latente peligro de fuga por la pena a imponer por cuanto se trata de un delito que en su limite mínimo tiene una penalidad de quince años, que súpera en creces el parágrafo primero del código orgánico procesal penal en el articulo 251 que establece una presunción de peligro de fuga (…) por que a través de táctica dilatorias, se pone en peligro la investigación de la verdad de los hechos…”
Tal como se puede percibir en los extractos plasmados en este aparte del fallo y con el objeto de sustentar el mismo, el juez de la causa en su pronunciamiento y a tenor de la literalidad apreciada, da por descontado la situación de que existen tácticas dilatorias del acusado al revocar el Defensor Privado en la Celebración de la Audiencia Preliminar y nombrar a otro defensor que para que lo represente en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra; dicho lo anterior, es importante destacar que el Juez se limito solo a fundamentar la revocatoria de al Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, misma que arrastraban los procesados ut supra al momento de celebrarse la Audiencia antes citada, y no así como expresa el recusante, en relación a que toco cuestiones sobre el del fondo del asunto, pues como se puede apreciar en la trascripción parcial del fallo génesis de la recusación expresa el magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegársele a imponer y aunado a ello las tácticas dilatorias que se realizaron a los fines de la no realización de la referida audiencia, llevándolo a su convencimiento de que lo ajustado seria como en efecto lo realizo era revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad . Pero además y en perfecta sintonía con lo anterior, se hace menester proclamar que a la Ley de nuestra Constitución Nacional el proceso se convierte en un medio de realización de la justicia y tal como bien la sentencia Couture en aplicación o desarrollo de este postulado “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario e igualmente se le debe garantizar la existencia de un tribunal…independiente e imparcial establecido con anterioridad…” ; lo cual desde luego, se hace imposible de cumplir, cuando un Juez emite un pronunciamiento donde deja por descarada la comisión del imputado o acusado, en los hechos que se les investiga durante una fase del proceso anterior a la definitiva, situación ella que no se encuentra en el caso sub examinis, pues de la simple lectura del fallo que diera origen a la controversia se advierte que el Juez no se pronuncia en cuanto al fondo del asunto solo fundamenta la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad que arrastraban los procesados incluyendo al recusante ciudadano RAMON MIGEUL PATIÑO, desde la fase preparatoria.
Teniendo presente los razonamientos anteriormente inscritos, es criterio unánime de esta Corte de Apelaciones, que la presente reacusación debe declararse Sin Lugar y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, a tenor de las previsiones indicadas en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el Juez sustituto continué con el conocimiento del proceso y así queda decidido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Abogado ANTONIO GUZMAN en su condición de Defensor Privado y procediendo en representación técnica del procesado Ramón Miguel Patiño, en contra del Juez Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Argenis Meza Sierra.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. A los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
DRA. MARIELA CASADO ACERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
FAC/AJJ/MCA/NG/gilda*
FP01-X-2008-000221