REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5654
ASUNTO : FP01-X-2008-000230

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2008-000230
RECUSADAS: - ABOG. YULEIMA CHACÍN, Juez 1º en Función de Control, sede Ext. Terr. Pto. Ordaz.
- ABOG. MARÍA ELISA REQUENA, Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Abog.: VIDALINA MARIÑO, Querellante.
VÍCTIMA (Occiso): BENJAMÍN MARIÑO RUÍZ
ACUSADOS: Luís Rafael Veliz Zapata, Jimmi José Rivas Pérez, Ramón Miguel Patiño Olivero, y Francisco Antonio Larez Marcano.
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Armas de Fuego.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Abog. Vidalina Mariño Ruíz, en su condición de Querellante; en contra de la ciudadana Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, y asimismo, formulada también en contra de la ciudadana Abog. María Elisa Requena, Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) DEL PRIMER MOTIVO JURÍDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN Y DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, MODO, FORMA, LUGAR, FECHA, HORA Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVAN:

(…) es el caso que en la oportunidad acordad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir el 12/11/2008, a las 10:30 horas de la mañana me PRESENTE conjuntamente con el ciudadano FISCAL SEGUNDO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ABG. KELEC ALEJANDRO SOUKI, en el despacho de la ciudadana JUEZA ABG. YULEIMA CHACÍN, y conversamos de igual forma con la ciudadana SECRETARIA ABG. MARÍA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, pero nos quedamos sumamente sorprendidos por que ya el tribunal había levantado el ACTA DE DIFERIMIENTO, alegando el tribunal que la AUDIENCIA PRELIMINAR, estaba prevista a las 10:00 horas de la mañana, pero con mucha suspicacia la operadora de justicia manifestó: Que habláramos con DEFENSA PRIVADA, para verificar si ellos querían realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que inmediatamente lo hicimos pero los DEFENSORES PRIVADOS se NEGARON, aun y cuando estaban presente los ciudadanos IMPUTADOS ACUSADOS (…) Inmediatamente tanto la representación fiscal como mi persona hablamos con la ciudadana SECRETARIA ABG. MARÍA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, para decirle que nos dejara presentes en el ACTA DE DIFERIMIENTO, por que llegamos a las 10:30 horas de la mañana (…) a lo que respondió tajantemente que ella era muy puntual en cuanto a la hora y acto seguido nos informó que teníamos que esperar hasta las 2:00 horas de la tarde, para FIRMAR el ACTA DE DIFERIMIENTO (…) de igual forma debo señalar que cuando el ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO MATA, observó la PRESENCIA del FISCAL y mi PRESENCIA, inmediatamente de manera fraudulenta le pidió y le exigió a la ciudadana SECRETAR ABG. MARÍA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, que rompiera el ACTA y hiciera una nueva ACTA, lo que evidencia y deja muy claro que es AMIGO PERSONAL, tanto de la ciudadana SECRETARIA como de la ciudadana JUEZA recusada, hechos GRAVES que fueron observados y presenciados por varios TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, que pueden dar perfectamente fe lo que afirmo, (…) y en consecuencia las DOS (02) funcionarios públicas recusadas incurrieron en una franca violación al DEBIDO PROCESO, y una franca violación a la garantía constitucional de la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, tal como lo señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que temerariamente, dolosamente y fraudulentamente lesionan derechos fundamentales y lesiona gravemente mi DIGNIDAD PERSONAL (…) si bien es cierto que tanto la representación fiscal como mi persona llegamos exactamente a las 10:30 horas de la mañana del día 12/11/2008, y estuvimos en el despacho de la JUEZA y mantuvimos conversación con la SECRETARIA, fraudulentamente hayan procedido a colocar como PRESENTE a la representación fiscal y como AUSENTE a mi persona (…) en consecuencia por la garantía constitucional de la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, estaban en la obligación de dejarme también como PRESENTE en el ACTA DE DIFERIMIENTO, así como dolosamente si lo hicieron con la representación fiscal, dejando expresa constancia (…) que en ningún momento he DESISTIDO ni DESISTIRÉ de la QUERELLA JUDICIAL PENAL interpuesta (…) esta muy claro que pretenden eliminarme y sacarme como PARTE QUERELLANTE, para poder decretar el DESISTIMIENTO de la QUERELLA JUDICIAL PENAL, alegando mi supuesta INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR (…) no es necesario ser un EXPERTO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para darse cuenta al revisar y leer el ACTA DE DIFERIMIENTO, que la misma está ADULTERADA, por cuanto no es el ACTA ORIGINAL, en consecuencia solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las FIRMAS y las HUELLAS DACTILARES son dudosas y borrosas por lo que impugno en toda forma de derecho el ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 12/11/2008, por carecer de autenticidad y legalidad por ser un ACTA de procedencia DUDOSA, debido a que la misma está ADULTERADA, ya que se observa FIRMA de trasfondo o firma MONTADA, y casi no se notan y por ende no ofrece SEGURIDAD JURÍDICA y CERTEZA JURÍDICA, de la LEGALIDAD de dicha acta, lo que comprueba un verdadero FRAUDE PROCESAL, que comprometen seriamente la RESPONSABILIDAD PERSONAL de las operadoras de justicia RECUSADAS (…) Concretamente señalo como PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN: La AMISTAD MANIFIESTA, y notoria que existe entre la ciudadana JUEZA ABG. YULEIMA CHACÍN, entre la ciudadana SECRETARIA ABG. MARIA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, y entre el ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO MATA, que es una de las causales de RECUSACIÓN tal como lo establece el ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINAL CUARTO (…)
CAPITULO SEGUNDO
DEL SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN:

Así mismo debo señalar que la ciudadana secretaria ABG. MARÍA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, a todo evento trató de OBSTACULIZARME y cercenarme el derecho que tengo a la REVISIÓN del expediente penal, para que no observara los hechos irregulares debido a que en fecha 12/11/2008, cuando manifestó tanto al fiscal como a mi persona que regresáramos a las 2:00 horas de la tarde, me informaron que estaba muy ocupada y en consecuencia no me atendió ese día, posteriormente al otro día es decir en fecha 13/11/2008, volví nuevamente siendo la 1:30 horas de la tarde y me manifestó que tenía que esperar para revisar el expediente por que no me lo podía entregar por que le faltaba la FIRMA de la ciudadana JUEZA ABG. YULEIMA CHACÍN, pero debido a mi insistencia fue cuando siendo exactamente las 3:15 horas de la tarde, me entregó el expediente acto doloso que fue CONVALIDADO, por la ciudadana JUEZA RECUSADA, y seguidamente cuando estaba leyendo el expediente la ciudadana JUEZA ABG. YULEIMA CHACÍN, pasó mirándome con un especial INTERÉS MANIFIESTO, y con una sonrisa maquiavélica, aunado a ello y como circunstancia agravante la he visto en frasca (sic) CONVERSACIÓN privada con el defensor privado ABG. GUSTAVO MATA (…) SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN: Por que (sic) existe una verdadera ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA y NOTORIA entre mi persona y las funcionarias judiciales recusadas, ABG. YULEIMA CHACÍN y ABG. MARÍA ELISA HERNÁNDEZ REQUENA, prevista en el ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORDINAL CUARTO: (…) y la TERCERA CAUSAL DE RECUSACIÓN: Por haber mantenido COMUNICACIÓN DIRECTA, con el defensor privado ABG. GUSTAVO MATA, prevista en el ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN) (…)

CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO INVOCADO Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Fundamento la presente incidencia de RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, 91, 93, 94, 95, 96, 101 del código orgánico procesal penal (…)

DEL PETITORIO JURÍDICO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Finalmente por todos los hechos narrados y amparada en los hechos como en el derecho que me asiste en mi condición de VÍCTIMA INDIRECTA, por cuanto se dio estricto cumplimiento al LAPSO PROCESAL, para interponer formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACIÓN, tal como lo establece el artículo 172 del código adjetivo penal solicito la ADMISIBILIDAD y en consecuencia se declare CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, con todos los pronunciamiento de ley y en consecuencia se ordene conocer de las presentes actuaciones a un JUEZ DISTINTO, de la hoy recusada del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y de igual forma se ordene conocer a una SECRETARIA DISTINTA de la hoy RECUSADA, reservándome el derecho de interponer formal DENUNCIA ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, y ante la COMISIÓN JUDICIAL del máximo Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo me reservo el derecho de presentar formal RECURSO PROCESAL DE QUEJA, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por que existe la (RESPONSABILIDAD del JUEZ o JUEZA), tal como lo establece el ARTÍCULO 255 ÚLTIMO APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) “.


Por su parte, en fecha 25 de Noviembre de 2008, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) La audiencia preliminar fijada para el día 12 de noviembre del año que discurre, según acta de diferimiento de fecha 05 de Noviembre del año 2008 (…) por arte del tribunal quinto de Control, como quiera que las partes estaban notificadas por este tribunal se le informó a la agenda única la posibilidad de mantener la fecha, toda vez que el expediente se recibe por inhibición del juez a cargo del tribunal quinto, manteniéndose la misma, para lo cual se fija a las 10 de la mañana, presentes las partes de la defensa, y el traslado desde la ciudad de Maturín, se pasa a sala observándose la incomparecencia del fiscal de Derechos Fundamentales y la parte Querellante y víctima indirecta, al diferir la audiencia para el día 10 de Diciembre del año 2008. El tribunal procede a retirarse de la sala a las 10:30 a.m, se observa en la sala (parte externa) al auxiliar de la fiscalía de Derechos Fundamentales, quien manifestó hacer acto de presencia para la audiencia, informándole que la misma se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima Indirecta, quienes estaban notificadas para ese día. El mismo manifestó que le tenía (sic) conocimiento que era para las 10:30 am y no para las 10:00 AM. Encontrándose presente una defensa le les dijo (sic) bueno indiquen a las otros (sic) defensores para proceder a celebrar la audiencia en virtud del traslado desde el estado Monagas. Finalmente no se lograron ubicar a los defensores porque los mismos en su mayoría se habían retirado del Palacio. De ello se le informa al fiscal del Ministerio Público a quien se le informó de la nueva fecha. Instruyendo a l (sic) secretaria de sala que dejara constancia la final del acta. La misma dejó constancia de la incomparecencia del fiscal y le dijo que firmara. Pasada mas de una hora, aproximadamente a las Once y veinte (11:20 am) minutos de la mañana se presenta la víctima – querellante con un defensor, manifestándole al tribunal para hacer la audiencia, se le informó de la mejor disposición del tribunal de celebrar la audiencia que ya se había intentado ubicar los defensores paro (sic) que ya había sido diferida a las 10 y 30 de la Mañana por incomparecencia del fiscal, informándole a la misma de la fecha de diferimiento, la misma manifestó haber tenido inconvenientes porque venía desde Caracas. E incluso de les (sic) manifestó que se comunicara con las otras partes para celebrar la audiencia en horas de la tarde pero el intento fue infructuoso.
Ahora bien, lo relativo a que se hizo una primera acta la cual se rompió es totalmente FALSO, la ciudadana sí llegó, pero aproximadamente hora y media después de la hora pautada.
Asimismo, extraña a esta juzgadora que después del escrito presentado por la víctima – Querellante, hace solicitudes al tribunal. Eso lo debe solicitar al tribunal que pase a conocer de la causa. Ya que por disposición del artículo 93 del Código Orgánico Procesa Penal, el tribunal se debe desprender de la causa.
Por lo antes expuesto que da (sic) de parte de la alzada, decidir sobre la recusación planteada (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.

Secuencial a ello, constata este Despacho Superior que la Recusación sometida a nuestro juicio es formulada en contra de la Abog. Yuleima Chacín, Juez 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a quien correspondiere la presente causa luego de redistribución en virtud de la Incidencia de Recusación formulada por el Abog. Antonio Guzmán, en su condición de Defensor Privado, en contra del Abog. Argenis Meza Sierra, Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien por mandato legal del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprendiera de las actuaciones.

Igualmente, se verifica que conocida como fuere por este Juzgado de Alzada la Incidencia de Recusación formulada en contra del Abog. Argenis Meza Sierra, (identificada con el alfanumérico FP01-X-2008-000221) la misma ha sido declarada Sin Lugar el día de hoy 22-01-2009, razón por la cual conforme al dispositivo 94 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador recusado continuará conociendo de la presente causa, luego entonces las actuaciones procesales ya no pertenecerían al Juzgado que dirige la también recusada, Abog. Yuleima Chacín, asimismo visto además que la también recusada, Abog. María Elisa Requena, Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, se encuentra destacada en el Despacho Jurisdiccional 1º de Control, presidido por la Jueza, Abog. Yuleima Chacín, menos aún tendrá ésta manejo alguno de la causa, si ya el expediente no reposa en la división jurisdiccional donde ella se desempeña; por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la Recusación formulada en contra de las misma en fecha 17-11-2008, todo ello en atención al principio de economía y celeridad procesal consagrados en nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO del objeto para conocer y decidir la recusación propuesta por la ciudadana Abog. Vidalina Mariño Ruíz, en su condición de Querellante; en contra de la ciudadana Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, y asimismo, formulada también en contra de la ciudadana Abog. María Elisa Requena, Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).



ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/MCA/AJJ/NG/VL.-
FP01-X-2008-000230