REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*******************************************
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 30 de Marzo del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000008
ASUNTO : FP01-R-2009-000008
Asunto 2C-2039
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2009-000008 2C-2039
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL.
Puerto Ordaz -Estado Bolívar.
RECURRENTES: ABOG. ELVY VELASQUEZ
Defensora Publica.
ACUSADA: JOSEFA CUERO DE CHACON
SITUACION JURIDICA DE LA ACUSADA Medida Privativa Judicial de Libertad
Comisaría de Vizcaíno
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. DOUGLAS CORREA
Fiscal 5º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
Ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000008, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana abogada ELVY VELASQUEZ, en su condición de Defensor a Publica Penal Sexta, Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana JOSEFA CUERO, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión de fecha 30-10-2008, que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictara resolución mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando a la acusada ut supra a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida en contra de la acusada JOSEFA CUERO DE CHACON, decretándole sentencia condenatoria ordenándole a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…)PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JOSEFA CUERO CHACON, (…) por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) por considerar que dicha acusada probablemente están (sic) incurso en la comisión del delito antes señalado, este Tribunal considera procedente acoger tal calificación jurídica, por considerara que dichos hechos se subsumen en el presupuesto contenido en la norma jurídica invocada por la Vindicta Publica, pero como quiera que la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé como pena menor, es por lo que este Juzgador considerando el principio de la irretroactividad de la Ley consagrada en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal; en ese sentido de admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico así como los medios de pruebas ofrecidos (…)
SEGUNDO: Vista la admisión de la imputada de manera libre y sin coacción de ninguna especie, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede seguidamente a imponer la pena en los siguientes términos, 2.1) El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) 2.2) Previendo dicho delito una pena de prisión de ocho (08) a Diez (10) años, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se realiza las sumatorias de los dos limites, correspondiendo Dieciocho (18) años de prisión, aplicando el termino medio corresponde Nueve (09) años 2.3) Pero como quiera que se trata de un delito en los cuales solo se podrá rebajar la pena aplicable al limite inferior, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el de Ocho (08) años, es por lo que se condena a la ciudadana JOSEFA CUERO DE CHACON A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MA LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. En reladcion a la medida de coerción personal y visto que se encuentra privada de su libertad, por dispocision del Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Territorial (…) ratifica la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena impuesta supera los cinco (05) años(…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana abogada ELVY VELASQUEZ, en su condición de Defensor a Publica Penal Sexta, Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana JOSEFA CUERO, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…)
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Se denuncias que la sentencia recurrida incurrio en el vicio contemplado en el numeral 4º del articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesta en el articul9o 74 ordinal 4 del Código Penal
Considera quien aquí suscribe que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que el Tribunal Aquo, incurrió en el vicio de violación de la ley, por inobservancia de lo dispuesto den el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, y de lo establecido en el primer aparte del articulo 376 del Texto adjetivo penal. (…)
Es el caso ciudadanos Magistrados que la defensa, vista la admisión de los hechos efectuadas por su defendida, solcito al Tribunal e Control que partiera del limite minimote la pena, tomando en consideración.
Es el caso ciudadanos Magistrados que la defensa, vista la admisión de los hechos efectuadas por su defendida, solicito al Tribunal de Control que partiera del limite minimote la pena, tomando en consideración que la imputada no poseía antecedentes penales y que en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, se rebajara el tercio de la pena a aplicarse.
No obstante el aquo, al momento de pronunciarse sobre la cuantían de la pena, no considero procedente lo solicitado por la defensa y con fundamento en argumentos erróneos, dejo de aplicar lo dispuestos en los articulo antes citados, cuando lo propio y ajustado a derecho era su aplicación; todo lo cual condujo a que se incurriera en el vicio de violación de la ley.
En efecto el Tribunal considero que debía partir del término medio de la pena y no del mínimo. En tal sentido, jurisprudencialmente se ha admitido integrada a ala atenuante genérica del numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, el hecho de no poseer el procesado antecedentes penales(…)
No obstante el Tribunal, aquo considero inaplicable tal atenuante señalado que la imputada tiene otra causa por los Tribunales de Juicio, siendo que el mismo esta en la fase del debate y mi defendida en esa causa se declaro inocente, y se acogió al precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…) resultando en consecuencia que el Juzgador valoro como un antecedente en le juicio que se le sigue a mi defendida y de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento0 jurídico, se debe presumir su inocencia y ser tratada como tal (…)
PETITORIO
Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de Apelacion y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la cuantía de la pena impuesta a la ciudadana JOSEFA CUERO CHACON(…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELVY VELASQUEZ, en su condición de Defensor a Publica Penal Sexta, Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana JOSEFA CUERO, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 30 de Octubre del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura, recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos.

Sostiene la recurrente que en el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, una aplicación de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de que de acuerdo a su criterio no tomo en cuenta la atenuante que consagra el articulo 74 ordinal 4º de la Ley Pena Adjetiva, el mismo consiste en que la encausada, no poseía antecedentes penales, y que el Juez en uso de sus funciones debió en la ejecución de la pena al imponer, tomar el termino mínimo y no el medio de la penalidad, esto para su cumplimiento, situación esta que la lleve a presumir una sentencia lesiva al debido proceso que consagra el Ordenamiento Jurídico Positivo, incurriendo con ello en la violación por inobservancia de la norma antes descrita.
Con el objeto de verificar tal situación, este Tribunal de Alzada se transporta al fallo cuestionado, en donde se advierte, que la Juez artífice de la decisión, al momento de dictar la penalidad que deberían cumplir la encausada, tomo en cuenta la circunstancia de admisión de los hechos por la misma, tomando en consideración la pena que prevé el delito sindicado y admitido por la acusada de marras, el cual es definido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a tales efectos el articulo 31 de la Ley Especial en a mataría prevé:
“(…) Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.(…)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.(…)” (Subrayado de la Sala)

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite medio, en razón de ser potestativo en un caso como el analizado, tomar el termino sea mínimo, medio o máximo, para la aplicación de la rebaja de la pena a imponer y cumplir; tomando en cuenta además que la acusada admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad, el límite medio de la pena y fijarla en dieciocho (18) años, y el termino medio seria la de nueve (09) años rebajándole la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, allí se obtiene la pena a cumplir como la de Ocho (08) años de prisión, debido a que el segundo aparte del mismo artículo 376 se impide rebajar la pena más allá del límite mínimo que al delito le asigna la Ley cuando se está, como ahora, en uno de los supuestos contenidos en el aparte anterior, es decir, en un caso de los sancionados por la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; situación ella que esta totalmente en uso de sus atribuciones que le confiere la ley al Jurisdicente ajustada a derecho.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, y no como expresan los quejoso, que en la no aplicación de la rebaja que prevé el articulo 74 ordinal 4º de la Ley Penal Sustantiva, inobservando de esta manera su contenido, y a su criterio una violación a la Ley, cuando lo cierto es que estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 Ejusdem para que se configure el delito que se le imputa con la pena indicada, adicionado a lo transcrito, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide, que como otras sustancias, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad, aun cuando hayan admitidos los hechos.

Por otra parte, la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
Es por ello que dicha institución consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento y que si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, situación esta ultima que no sucedió en el caso sub examinis, pues en aplicación de la pena imponer la Juez tomo en consideración todas y cada una de las circunstancias que se originaron tras la aceptación del delito sindicado por el Ministerio Publico.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Podemos decir entonces, que la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su articulo 376, cuando señala que “el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos objeto de la acusación”. Como se ve, el legislador otorga al imputado la posibilidad de decidir si lo acepta o no. Por otra parte, tal como lo expresa el magistrado de la Sala de Casación Penal, esa declaración de voluntad tiende obtener una sentencia más favorable

En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la extinción de la acción penal. Sin embardo la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los ochos años en su limite máximo, solo se rebajará la pena hasta un tercio

E igualmente esta Corte debe señalar que el Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; el mismo tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País, la cual estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de estos delitos.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Defensora Publica Abogada ELVY VELASQUEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abog. ELVY VELASQUEZ, en su condición de Defensor a Publica Penal Sexta, Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana JOSEFA CUERO, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 30-10-2008, que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictara resolución mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando a la acusada ut supra a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrito

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)

Las Juezas Superiores,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(Jueza Superior)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(Jueza Superior)


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.

FAC/MCA/GQG/NG/Gildat*
FP01-R-2009-000008
Asunto Pto. Ordaz