Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°

EXPEDIENTE Nº 14.159
DEMANDANTE: DONGO GONZALEZ DEL VALLE CAMILO GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.471.

ABOGADO ASISTENTE BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902.

DEMANDADO: ACOSTA DIAZ EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.588.985.

APODERADO JUDICIAL RUBEN RUMBOS, Inpreabogado Nº 34.930

MOTIVO: IMPUGNACION DE CONSIGNACION ARRENDATICIA (APELACION)

I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ACOSTA DIAZ EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.588.985, abogado RUBEN RUMBOS, Inpreabogado Nº 34.930, en el juicio que por IMPUGNACION DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, le ha incoado el ciudadano DONGO GONZALEZ DEL VALLE CAMILO GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.471, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que se trata este procedimiento.

La apelación corre inserta al folio 69, efectuada por el apoderado judicial de la por la parte demandada, y fue negada por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió y agregó resultas del Recurso de Hecho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy; donde declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano ACOSTA DIAZ EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.588.985, en representación judicial del abogado RUBEN RUMBOS, Inpreabogado N° 34.930; y ordena al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a oír el recurso de apelación recaído sobre la decisión dictada y publicada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008; y no hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

En auto de fecha 04 de diciembre de 2008, fue oída apelación en ambos efectos por el juzgado a-quo, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo recibida dichas actuaciones en esta alzada en fecha 10 de diciembre de los corrientes, habiéndosele dado entrada con fecha 16 de diciembre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos:

En primer termino este sentenciador procede hacer un análisis de la sentencia producida por el tribunal A-QUO. Dice la sentencia que “… Al folio 32 corre auto de este juzgado admitiendo a sustanciación la incidencia presentada conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento civil,” por lo que se ordeno la citación del consignante, para que asistido de abogado, diera repuesta a dicho escrito al día siguiente a que constara en autos su citación, la cual se produjo en fecha seis (6) de octubre de 2008 (folios 35y 36), por lo que este dio contestación el día siete (7) de octubre de 2008 (folios 37 y 38 ). Ahora bien después de haberse llevado la incidencia por todos los tramites y haberse pronunciado el A-QUO, este en la parte dispositiva de la sentencia dice “…Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento….” Hecha esta acotación es difícil para este sentenciador encontrar algún precepto legal que me indique lo que el A-QUO quiso decir en la dispositiva, por cuando no es posible que habiendo tramitado la incidencia y las parte acudieron a todas las fases de la misma no pudo el A - QUO haber indicado la legalidad o ilegitimidad de las consignaciones ya que fueron estas las que dieron origen a la incidencia además no se estaba ventilando otro supuesto o petición y el hecho de abstenerse de pronunciarse sobre dicha validez o no, deja un vacío jurídico, por lo que se considera que la dispositiva de esa sentencia es incongruente, hecho este sutil análisis quien Juzga pasa a decidir el fondo de la apelación.

Habiendo sido invocada la falta de cualidad procesal necesaria en el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer en el caso de marras, ya que el articulo antes mencionado en su aparte final dispone que “…Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día….” De la trascripción del aparte antes mencionado se desprende que no se esta en presencia de dos causas, aquí lo que se instauro fue un procedimiento de consignación arrendaticia, dentro del cual se genero la incidencia que el tribunal a-quo se negó a decidir, por lo que mal pudo el A-QUO no pronunciarse sobre la misma ya que no afectaría la causa principal porque no existe, no es un caso de desalojo, ni un caso de resolución de contrato o un incumplimiento de contrato que si podía afectar la causa principal por lo que se considera que la impugnación que hiciera el ciudadano EMILO ACOSTA DIAZ, no esta enmarcada en ningún ordenamiento legal pero para eso existe el articulo 607 del código civil.

En efecto, revisado el contrato de arrendamiento, el cual fue promovido por el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, por intermedio de su apoderado Abogado RUBEN RUMBOS, constata este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2.007, por INVERSIONES AGOPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C. A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 218, Tomo XLIII, adicional V, actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.985, y como arrendatario, el ciudadano CAMILO DONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-13.139.471, y que el mismo quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 09. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley. Observa este Sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento, fue el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.985, de este domicilio, pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA C. A. ya identificada.
En tal sentido, dispone el artículo 201 del Código de Comercio. “La compañías constituyen personas Jurídicas distintas a la de los socios...”
De lo dispuesto por la precitada disposición, necesariamente se desprende, que al ser las personas jurídicas, entes incorpóreos o abstractos, requieran del auxilio de personas naturales que exterioricen su voluntad.
En tal sentido, observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble (locales comerciales) objeto de la presente incidencia fue INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato de arrendamiento y la posterior consignación de los cánones.
En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen tanto el ciudadano CAMILO DONGO, como el A-QUO, pues no existe en autos acto jurídico valido que evidencie la misma, de lo cual al propio tiempo no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto activo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano CAMILO DONGO, antes identificado a favor del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, antes identificado no pueden producir ningún efecto jurídico. Así se declara.-

III
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, antes identificado por intermedio de su apoderado Judicial Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, y en consecuencia, las consignaciones realizadas por el ciudadano CAMILO DONGO, antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no poseen validez como consignaciones arrendaticias relativas al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar frente al Polideportivo de Nirgua Jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, constituido por dos locales comerciales signados con los nros. 7 y 8 y dos puestos de estacionamiento del Centro Comercial “La Palma”, según se desprende de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, tomo 09, folio 68.
Queda REVOCADA la sentencia apelada
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp.- 14.159
EJCC/bv