República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 14.166
DEMANDANTE: BELLO PIÑA ANDRES, MARIA BELLO Y JUAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 270.075, 6.281.759 y 10.520.111, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
ABOGADO YANNIS VENERO MALDONADO, Inpreabogado N° 68.078.
DEMANDADO: JORGE LUIS PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.994.163.
APODERADA JUDICIAL
ABOGADO ROSALINDA OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 55.140
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogado ROSALINDA OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 55.140, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le ha incoado los ciudadanos BELLO PIÑA ANDRES, MARIA BELLO Y JUAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 270.075, 6.281.759 y 10.520.111, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre de 2008, la cual declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente acción. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas para el momento de intentarse dicha acción y sus intereses. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de pago de honorarios de abogado requerido por la parte actora. CUARTO: Se exonera a la demandada del pago de costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.
La apelación fue efectuada el día 12 de diciembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2009, siendo recibida dichas actuaciones en esta alzada en fecha 09 de enero de los corrientes, habiéndosele dado entrada con fecha 12 de enero de los corrientes y fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
El A- QUO dice que la litis quedo trabada cuando el actor demando el desalojo del inmueble antes descrito fundamentando su pretensión en el articulo 34 literal “a” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, porque el demandado dejo de cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias, y el demandado admitió como cierta la relación contractual arrendaticia y argumento que no es cierto que adeude pensiones de arrendamientos por lo que negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho y que estos fueron los puntos controvertidos, entonces valora el A-QUO las pruebas de la parte actora de la siguiente manera: el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la acusante de los demandantes y el demandado en fecha 16 de julio de 1998, le da valor probatorio solo a los fines de precisar el inicio de la relación arrendaticia, ya que este fue modificado por el contrato celebrado entre las citadas partes en fecha 16 de julio de 1999, y que no fue impugnado conforme al articulo 444 del código de procedimiento civil, quedo reconocido y por tanto con valor de documento publico, en cuanto a esta valoración este sentenciador de alzada se acoge a esta valoración y aunado a este criterio se debe de valorar también con base al articulo 1363 del código civil y así se decide.
En cuanto al certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral , el A-QUO le da valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de una autoridad con facultad y fe publica para emitirlo y no aparece de auto que hayan sido declarados como falso por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del código civil, y que por lo tanto de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandantes de la arrendadora y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambas partes tienen cualidad ad causam, con respecto a esta valoración este juzgado superior diciente del A-QUO en cuanto a la norma aplicada a este documento por cuanto dicho documento es cierto que es un documento publico administrativo pero que a criterio de este sentenciador esta enmarcado en el articulo 1359 del código civil y me permito hacer una aclaratoria de lo que es un documento publico y un documento administrativo, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de pruebe de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido , los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del código civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se semeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. De acuerdo a este análisis debemos concluir que efectivamente esta declaración susesoral es un documento administrativo, dándole valor probatorio y así se decide.
En cuanto al documento de propiedad inscrito por ante la oficina de registro inmobiliario de este municipio en fecha 30 de octubre de 1953, bajo el Nº 16, folios 25 al 27 del protocolo primero, cuarto trimestre de 1953 en donde bajo el Nº 3 la causante de los demandantes adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya desocupación se requiere, el cual tiene fe publica por ser un instrumento que emana de una autoridad con facultad para emitirlo y no aparece de auto que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del código civil. Al respecto este sentenciador que auque no esta en discusión la propiedad y la parte demandada no formulo ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad se acoge a la valoración hecha por el A-QUO por cuanto no hay nada que objetar y así se decide.
Y finalmente el A-QUO hace una valoración de los recibos de pago como prueba de la insolvencia del arrendatario demandado, que los mismos no pueden ser valorados en virtud de que se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la parte a quién se opusieron en este juicio y que tampoco; fueron autorizados por un funcionario con competencia para otorgarles fe publicas, luego hace una referencia de una sentencia de la sal político administrativo y los desecha del análisis probatorios. Al respecto este sentenciador difiere del A-QUO sobre la deficiencia de la valoración y se fundamenta este sentenciador en el articulo 506 del código de procedimiento civil, lo que se evidencia de los mismos que no fueron ni firmados ni aceptados por ningunas de las partes por .lo que no se les da valor probatorio y así se decide.
Por su parte el A-QUO valoro las pruebas del demandado de la forma siguiente; promovió los contratos de arrendamiento consignado por la parte actora por lo que se reproduce la valoración que de ellos se efectuó con anterioridad, al respecto este sentenciador se acoge a esta valoración y criterio pero aunado a esto podemos concluir que el demandado con estos mismo contratos no probo nada que le favoreciera en cuanto a la pretensión ejercida por el actor lo que conlleva que el demandado no pudo probar que efectivamente estaba solvente con el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto ,septiembre y octubre de 2008 y que no cabe la menor duda de que esta incurso en lo que establece el articulo 34 letra a del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que dice; “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Entonces tenemos que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.994.163, adquiere la condición de arrendador mediante los contratos de arrendamientos de fecha 16 de julio de 1998 y el del 16 de julio de 1999, por lo que este contrato se convirtió en tiempo indeterminado tal como lo señalo el actor en su pretensión además de haber reconocido el demandado tal cualidad, y que aunado a esto también no fue capaz el demandado de probar que efectivamente había cancelado los meses que fueron demandados por el actor lo que necesariamente se concluye que el demandado a incurrido en los supuestos establecido en el articulo antes señalado, por lo que se debe de concluir que el A-QUO si razono bien los argumentos explanados por ambas partes y se decide que la sentencia producida por el juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho y que cursa a los folios 57 al 65 ambos inclusive, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes y así se decidirá en la dispositiva de esta sentencia.
III
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia producida por el juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho y que cursa a los folios 57 al 65 ambos inclusive. SEGUNDO, Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
El Secretario Acc.
ELVYN J. QUIROGA B.
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario Acc.
ELVYN J. QUIROGA B.
Exp.- 14166
EJCH/bV
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