REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de INTERDICCION, incoada por la Ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, solicitada por la Ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.481.314, en su condición de hija de la entredicha.
Según escrito que se evidencia del folio 01 del presente expediente, alega la accionante que es hija legitima de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, nacida el día 19 de octubre de 1922, cuya edad para la presente fecha es de 84 años, titular de la cedula de identidad No. V.2.179.785, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, según consta en partida de nacimiento anexada al libelo de demanda. Siendo el caso la prenombrada ciudadana desde el mes de abril de 2004, aproximadamente, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, se encuentra en control neurológico, por presentar cuadro de insomnio, dificultad para el habla, movimientos involuntarios de la boca, estados alucinatorios y confuncionales, al punto que ha sido recluida en varias oportunidades, por presentar hipertensión arterial desde hace 20 años. Así como parkinsonismo, isquemia cerebral, lo que le produce dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura, situación que la incapacita en su totalidad para la toma de cualquier decisión.
Igualmente solicitó se sirva el Tribunal oír las testimoniales de los parientes inmediatos de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA.
En fecha 13/07/07, fue admitida la demanda, según auto que riela al folio 09 del Expediente, procediéndose a la averiguación sumaria, acordando el Tribunal oír la entredicha, así como a los testigos identificados en el escrito presentado, igualmente se designó a dos facultativos para que examinen el estado de salud de la referida ciudadana y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en los Médicos Siquiatras JUAN RODRIGUEZ Y HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, acordándose la notificación de los mismos mediante boletas, las cuales fueron libradas en esa misma fecha y constan a los folios 27 y 29 del expediente, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil del Tribunal, así mismo se acordó en el auto de admisión la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, quien fue notificada, tal y como se evidencia en la boleta cursante al folio 43, conforme lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 del expediente, en fecha 19/07/07, consta el acta mediante la cual se constata el interrogatorio realizado por éste Tribunal, a la presunta entredicha y del mismo se observa lo imposibilitada en que se encuentra la misma para responder.
Observa el Tribunal que a los folios 38 al 42 constan los Informes Médicos mediante los cuales se evidencia que la Ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, presenta SINDROME SENIL PRE-DEMENCIAL y DEMENCIA VASCULAR SUB CORTICAL. Informes médicos emanados de los dos facultativos designados.
En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la solicitud, decretando la Interdicción Provisional, de la presunta entredicha designando tutor provisional a la solicitante, ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, quedando la causa abierta a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del articulo 734 del Código de procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, la solicitante de autos, presento escrito cursante a los folios 261 al 264 del expediente, en los términos siguientes: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable a los autos, concretamente los instrumentos que rielan a los folios 38 al 42, del 47 al 62, del 83 al 95, las testimoniales que corren a los folios 16 al 22, del presente expediente.
Observa el Tribunal que las pruebas a que se refiere los folios 38 al 42, corresponde a los informes médicos emanados de los médicos psiquiátricos cuya evaluación corresponde a la presunta entredicha, que si bien es cierto no fueron ratificados por los mismos, de autos se desprende según consta al folio 282 al 284, ambos inclusive del expediente, así como del folio 287 al 288, informes médicos donde se evidencia el estado de salud mental de CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, informes estos que fueron ratificados por los médicos tratantes y los mismos no fueron tachados de falso en el curso del juicio por lo que en criterio de la que juzga es darle valor probatorio en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha y así queda establecido.
Observando el Tribunal que consta del folio 47 al 62, informes médicos traídos a los autos por copias mediante el procedimiento fotostático, los cuales no fueron impugnados, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
En relación a las pruebas que consta del folio 83 al 95, ambos inclusive del expediente, se evidencia que los mismos emana de terceros y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no los valora y así se declara.
En este orden de ideas observa la que juzga que al capitulo II del escrito de pruebas, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, promovió experticia sobre la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, con el fin de determinar su incapacidad mental, en tal sentido pide se designe medico experto que evalué el estado habitual de defecto intelectual y el tiempo en que la misma ha venido padeciendo dicho estado. Designándose experto al medico Juan Rodríguez, quien presentó informe cursante a los folios 287 al 288 del expediente, del contenido del mismo se evidencia según la conclusión del experto que la paciente en el caso de autos es la presunta entredicha CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, presenta trastornos cognitivos, tipo orgánicos y problemas somáticos, razones por la cual recomienda que la misma debe estar bajo cuidado y tutela familiar asi como a controles médicos. Como quiera que este informe pericial no fue atacado por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, la que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental de la entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses.
CAPITULO III De conformidad con le articulo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, en tal sentido pide se oficie al Instituto Clínico San Blas, ubicado en la calle Ricauter entre Páez y Comercio, e informe a este Tribunal si en sus archivos existe la historia de información médica sobre la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, de ser positivo que se informe los antecedentes de la paciente el cuadro clínico presentado, la fecha del mismo, sugerencia y cualquier examen medico que se haya realizado. Así mismo informe la fecha desde que la referida ciudadana ha presentado dicho cuadro de salud. Siendo recibido el informe solicitado, tal como se evidencia a los folios 282 al 284 del expediente, como quiera que ya al analizar las pruebas correspondiente al capitulo I, se hizo un análisis de esta prueba, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así se declara.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en el curso del juicio de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión se ordeno oír como testigo a 4 parientes o amigos de l ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testigos fueron los ciudadanos: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, ROGELIO RAMON DUMITH y ALEIDA MERCEDES RIERA DUMITH, testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que la entredicha sufre de diabetes, tensión, en cuanto a la memoria, de repente conoce, algunas veces no. Aunado a la declaración de los ciudadanos ROSA CLOTILDE VILLEGAS GIL Y CARLOS RAFAEL SANOJA MANZANO, amiga de la familia la primera de los nombrados y yerno de la presunta entredicha, el ultimo de los nombrados, de lo que se concluye que los testigos coinciden entre si por conocerla y unirla a ella un vinculo familiar y de amistad y no caen en contradicción, hechos estos que conlleva al Tribunal a valorar estas testimoniales conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observando el Tribunal que de las preguntas que le fue formulada por el Tribunal a la presunta entredicha tal como se evidencia del acta de fecha 19-07-2007, cursante al folio 14 del expediente, aun tratándose de preguntas simples y sencillas contestó en forma incoherente sin coincidir entre una y otra, demostrándose con esto que la misma sufre de trastornos mentales.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de amigos y familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra esta juzgadora que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tales como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares y amigos que conforman su entorno familiar, tales dicho no se contradicen entre si conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Observa el Tribunal que los informes suscritos por los médicos tratantes, fueron valoradas plenamente por tratarse de un documento administrativo conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido impugnados, lo que hace concluir eN criterio de quien juzga, es que la presunta entredicha presenta un estado de demencia Senil, tal como lo han diagnosticado los médicos tratantes, lo que conlleva que no está acta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta indiciada no esta plenamente inconciente se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave en la presunta interdictada que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer sus sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial, lo cual quedo demostrado por la solicitante en su escrito que cursa al folio un (01) al cuatro (04) del expediente, y cuya solicitud realizó en su condición de hija legitima de CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, lo cual quedo demostrado con la copia de la partida de nacimiento que consta al folio 6 del expediente, y fue valorada por el Tribunal. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Como quiera que en el presente asunto surgieron oposición por parte de los parientes en el nombramiento de la tutora, lo cual recayó en la persona de la solicitante, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de lo que se discute en esta causa es un problema de declaratoria o no de interdicción y así queda establecido.
Una vez que quede firma la presente decisión, previa consulta al Tribunal de alzada, se hará la participación correspondiente de la declaratoria de interdicción Civil conforme a lo establecido en el articulo 114 de la ley orgánica del Sufragio y Participación Política. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
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DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriores, éste juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara Con Lugar la INTERDICCION de la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad numero V-2.179.785, incoada por la Ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.481.314, en su condición de hija de la entredicha, quien se hizo asistir y representar judicialmente por el abogado en ejercicio Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado No. 34.930, designándose a la referida ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, tutora Interina de la entredicha.
De conformidad con lo señalado en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, del Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción Civil de la expresada CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, ya identificada, correspondiendo al Tribunal velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los artículos 414 y 416 del Código Civil Venezolano Vigente. Conforme a lo señalado en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese la presente decisión con el Tribunal de alzada. Una vez que quede firme el presente fallo.
Notifíquese a la solicitante o a su apoderado judicial conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del años dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Exp. Nº 6544.
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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