EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.383 y de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758. Junto al escrito libelar consignó la documentación que constan a los folios del 2 al 5 y 12 ambas inclusive del expediente.
DE LA SOLICITUD
Manifiesta en su escrito de solicitud el actor, que en la copia certificada de la partida de nacimiento extendida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 551, del año 1951, que la misma adolece de un error involuntario, ya que colocaron su segundo como “CLEMENTE HENRIQUE”, siendo incorrecto, por cuanto el segundo nombre correcto, es “CLEMENTE ENRIQUE”; razón por la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
En fecha 6 de Octubre del 2008, fue admitida la solicitud en forma sumaria, asi mismo se solicitó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada tal como se evidencia al folio 15 del expediente de igual manera fue solicitado los datos filiatorios del solicitante el cual consta al folio 13.
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente solicitud, el tribunal considera que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 15 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la solicitante junto con el escrito libelar trajo a los autos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante de autos, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, que consta al folio 02 del expediente; documentos este que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y de las mismas se evidencia el error que adolecen dicha partida, la cual no fue tachada de falso en el curso del juicio y asi se decide.
2. Por el procedimiento fotostato consta al folio 3 del expediente, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, documento este que se le da valor de fidedigno por no haber sido impugnado, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3. Por el procedimiento fotostato consta las copias de las partidas de nacimientos de JOHANNA CAROLINA HERNANDEZ y RUDY YENIRE HERNANDEZ, que del contenido de dichos documentos se evidencia que el solicitante se identifica en la presentación del nacimiento de sus hijas como CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, documentos estos que se le dan valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, demostrándose con estos que el nombre con el cual se ha identificado en todos los actos de la vida, el solicitante es CLEMENTE ENRIQUE, y no CLEMENTE HENRIQUE.
4. Datos filiatorios del solicitante, ciudadano CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjerita, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios Central - Caracas, el cual consta al folio 13 del expediente, documento este que el Tribunal le dá valor de documento publico, conforme al artículo 1357 del Código Civil y se identifica en el mismo como CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS.
5. Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Peña Dirección del Registro Civil del estado Yaracuy, documentos éste que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil.
Hecho el análisis que antecede, el Tribunal ase encuentra en capacidad de dictar su fallo correspondiente.
Observando el Tribunal que el solicitante de autos ha demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el nombre con que se ha identificado en los actos de su vida es CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, y no como erróneamente aparece en su partida de nacimiento la cual busca corregir, demostrando que sus verdaderos nombres correctos son CLEMENTE ENRIQUE, por lo que el Tribunal concluye que es procedente declarar con lugar la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en el presente caso dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano: CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.383 y de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, extendida bajo el Nº.551, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Peña y la de la Oficina de Registro Principal ambos del estado Yaracuy; para el año 1951. En consecuencia se ordena la corrección de dichas partidas de nacimiento, en los siguientes términos: en donde dice “… que tiene por nombre CLEMENTE HENRIQUE …”, en adelante diga:”… que tiene por nombre CLEMENTE ENRIQUE …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero,
En ésta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero,
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