REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LEYDA ROSANA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula, asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL DIAZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 108.964, a través de la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana. Manifiesta en su escrito de solicitud, que nació en fecha: Veinticinco (25) de Abril del año 1986, en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en el Centro de Salud Dr. Tiburcio Garrido de esa ciudad. Manifestando igualmente que su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1986) ni de años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicitan la Inserción de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Certificado de Nacimiento emanado del Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido” de Chivacoa, estado Yaracuy, Certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, los cuales constan a los folios del 2 al folio 4, ambos inclusive del expediente.
En fecha: 23/04/2008, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 9 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 11 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue debidamente citada y ello se evidencia al folio 14 del expediente. Igualmente se instó a la parte actora a consignar en autos la certificación de la revisión de los Libros de Nacimientos, llevados por el Registro Principal Civil del estado Yaracuy, durante los años 1986 y 1987; siendo agregado a los autos en fecha 04 de Agosto de 2008, el cual consta al folio 16 del expediente.
En fecha: 14/08/08, la parte actora diligenció promoviendo como testigos a las ciudadanas: Prisca Romelia Hernández, Reina I. Conde, Maria D. Conde Lozada y Virginia T. Navea Domínguez, y en esta misma fecha el Tribunal acordó a partir de las 12:30 pm. para que la solicitante presente a las testigos promovidas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

P R I M E R O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 y 14 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de la ciudadana: Prisca Romelia Hernández, madre de la solicitante; y de las ciudadanas: Reina I. Conde, Maria D. Conde Lozada y Virginia T. Navea Domínguez, todas suficientemente identificadas en autos, procediendo de seguida el tribunal al análisis de estas pruebas: las identificadas ciudadanas, después de identificadas y juramentadas en su oportunidad correspondiente, las mismas lo hicieron de la manera siguiente: Prisca Romelia Hernández a la PRIMERA PREGUNTA, dijo si reconocer que es la mamá de la solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si Leyda Hernández ha vivido con ella desde que nació, contestó: si; a la TERCERA PREGUNTA, sobre en que Centro Hospitalario nació Leyda Hernández: manifestó en el hospital de Chivacoa; seguidamente en este estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la ciudadana Leyda Hernández y por qué, contestó: si la conozco, porque es mi hija; a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha en que nació la ciudadana Leyda Hernández, contestó: el 25 de Abril del 86; a la TERCERA PREGUNTA, sobre si alguna vez presentó ante algún organismo a la ciudadana Leyda Hernández, contestó no; a la CUARTA y ULTIMA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la ciudadana Leyda Hernández, por no ser presentada ante la Coordinación de Registro Civil respectiva, no posee partida de nacimiento, contestó no, no tiene partida de nacimiento; las ciudadanas: Reina I. Conde, Maria D. Conde Lozada y Virginia T. Navea Domínguez, manifestaron a la PRIMERA PREGUNTA: conocer a las ciudadanas Leyda Hernández y Prisca Romelia Hernández, a la SEGUNDA PREGUNTA: manifestaron constarle que la ciudadana Leyda Hernández es hija de la ciudadana Prisca Romelia Hernández; a la TERCERA PREGUNTA: manifestaron que la ciudadana Leyda Hernández, nació en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa; seguidamente en este estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a preguntar a las testigos de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si saben y les consta en qué fecha nació la ciudadana Leyda Hernández, manifestaron el 25 de Abril del 86, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si tienen conocimiento si la ciudadana Leyda Hernández ha sido presentada por ante a Coordinación de Registro Civil correspondiente, manifestaron que en ningún momento ha sido presentada, a la TERCERA PREGUNTA, dijeron que la solicitante no posee partida de nacimiento ni cedula de identidad, a la CUARTA PREGUNTA: Dijeron que conocen a la madre de la ciudadana Leyda Hernández y se llama Prisca Romelia Hernández; observando el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, así como los recaudos consignados en el transcurso del juicio: 1.- Certificado de Nacimiento emanado del Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido” de Chivacoa, estado Yaracuy, 2) Certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismo, durante los años 1986 al 1987, no aparece inserta la partida de nacimiento de Leyda Rosana Hernández, quien dice haber nacido en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, estado Yaracuy, el día 25 de Abril de 1986, hija de Prisca Romelia Hernández; de lo que se desprende que la solicitante de autos, no posee Partida de Nacimiento; 3) Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; y por ser dichos recaudos emanados de funcionario público, se les da valor de documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y así se establece. De igual manera fue consignada copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad de la madre de la solicitante, la cual se evidencia del folio tres (03) del expediente y la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la documentación anteriormente analizada y valorada, presentada junto con la solicitud, no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis y valoración, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, quedando demostrado sus alegatos, por lo que, lo solicitado por la ciudadana: LEYDA ROSANA HERNANDEZ, debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: : LEYDA ROSANA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula, asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL DIAZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 108.964, y DECRETA SU INSERCION en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: LEYDA ROSANA HERNANDEZ, Nació en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el día Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (25/04/1986), siendo su madre: Prisca Romelia Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.510.152. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 197º y 149º. Expediente Nº 6872.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.