REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIBEL TAHIRI PUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.669, asistida por la abogada en ejercicio: MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417, a través de la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana. Manifiesta en su escrito de solicitud, que nació en fecha: Tres (03) de Junio del año 1964, en el Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy. Manifestando igualmente que su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1964) ni de años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicitan la Inserción de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito de solicitud consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Datos Filiatorios de la solicitante, así como Certificación expedida por la Registradora Principal de este estado, recaudos estos que consta a los folios del 02 al folio 04, ambos inclusive del expediente.
En fecha: 05/05/2008, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 15 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 17 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo, al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue citada y ello se evidencia al folio 21 del expediente. Igualmente se instó a la parte actora a consignar en autos su Fé de bautismo, boleta de nacimiento y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe; siendo agregado a los autos en fecha 03 de Julio de 2008, la Fé de Bautismo, expedida por la Parroquia San Martín de Porres, Cabimas, Certificación de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como la expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Registro Civil, los cuales constan a los folios del 10 al folio 13, ambos inclusive del expediente. En esta misma fecha la solicitante otorgó poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio: Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero, Inpreabogado N° 114.459 y 108.417, respectivamente.
En fecha: 13/10/08, la apoderada judicial de la parte actora diligenció promoviendo como testigos a los ciudadanos: María Albertina Puerta y Luis Alberto Puerta, ambos identificados en autos, y en fecha 05/11/2008, el Tribunal acordó que la solicitante presente a los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15 y 21 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de la ciudadana: MARIA ALBERTINA PUERTA, madre de la solicitante; y del ciudadano: LUIS ALBERTO PUERTAS, ambos suficientemente identificados en autos, procediendo de seguida el tribunal al análisis de esta prueba: los identificados ciudadanos, después de juramentados en su oportunidad correspondiente, los mismos lo hicieron de la manera siguiente: MARIA ALBERTINA PUERTA a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que Maribel Puerta nació en esa fecha, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si Maribel Puerta nació en el Hospital Central de San Felipe, contestó: si nació en ese Hospital; a la TERCERA PREGUNTA, en relación a que si para el nacimiento de la ciudadana Maribel Puerta se le expidió boleta de nacimiento, manifestó que no se le expidió, por cuanto le indicaron que pasara luego y para el momento de pasar los documentos se habían mojado y los habían botado; a la CUARTA PREGUNTA, sobre los datos filiatorios, manifestó que los sacó y presentó carta jurada y constancia del Registro Principal que no aparece Partida de Nacimiento alguna de su hija; a la QUINTA Y ULTIMA PREGUNTA, sobre por qué le consta los hechos narrados, contestó: “Soy la mamá de Maribel Puerta”; el ciudadano: LUIS ALBERTO PUERTA, en el momento de su declaración contestó que sí nació el 03 de Junio de 1964 en el Hospital de San Felipe, el cual estaba ubicado en la calle 28 entre avenidas 5 y 6 del Municipio Independencia, conocido para ese entonces como Hospital viejo, y que a Maribel Puerta no se le expidió boleta porque los documentos se habían mojado y los habían botado, así mismo manifestó que le sacaron los datos filiatorios y que le consta todos lo que ha dicho porque ha estado presente en todos sus actos y es su sobrina; observando el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, así como los recaudos consignados en el transcurso del juicio: 1.- Datos Filiatorios de la solicitante emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina San Felipe, estado Yaracuy, 2) Certificación expedida por la Registradora Principal de este estado; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismo, durante los años 1964 al 1969, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARIBEL TAHIRI PUERTA, quien dice haber nacido en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, estado Yaracuy, el día 03 de Junio de 1964, hija de Maria ALbertina Puerta; de lo que se desprende que la solicitante de autos, no posee Partida de Nacimiento; 3) Certificación expedida por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía de San Felipe, así como la expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, ambas del estado Yaracuy, y por ser dichos recaudos emanados de funcionario público, se les dá valor de documentos públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y así se establece. De igual manera fue consignada copia por el procedimiento fotostato la cédula de Identidad de la solicitante, la cual no fué impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio diez (10) del expediente Constancia certificada de la Fé de bautismo expedida por la Parroquia San Martín de Porres de Cabimas, de la Diócesis de Cabimas, de fecha 20 de Mayo de 1975, a la cual se le dá valor de la presunción del nacimiento que resulta de la apreciación de ésta partida eclesiástica, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil venezolano vigente y así se declara.
Observando el Tribunal que aún cuando fue citada la representación del Fiscal del ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, la misma no promovió prueba alguna, por lo que no hace pronunciamiento al respecto y así se establece.
Por cuanto la documentación anteriormente analizada y valorada, presentada junto con la solicitud, no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fé con respecto a las partes como de terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis y valoración, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y quedando demostrado sus alegatos, por lo que, lo solicitado por la ciudadana: MARIBEL TAHIRI PUERTA, debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo y así se establece.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARIBEL TAHIRI PUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.669, asistida por la abogada en ejercicio: MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417, y representada judicialmente por la referida abogado y la profesional del Derecho Brisnelvic Ramírez, Inpreabogado N° 114.459; en consecuencia se DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: MARIBEL TAHIRI PUERTA, Nació en el Hospital Central de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el día Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (03/06/1964), siendo su madre: PUERTA MARIA ALBERTINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.297.776. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 197º y 149º. Expediente Nº 6902.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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