REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 3702

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.900.037 y domiciliado en la Avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien otorgó poder a la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.740 y de este domicilio, según Poder General, otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, asentado en el folio 72, Nº 31, tomo 90 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados AGUA SANTA SOSA, MARIO SEGUERIT, JOSE LUIS ALTUVE y FRANCIS MARIHU PARRA.
Inpreabogado Nros. 0566, 77.214, 101.822 y 130.264 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALONSO MUÑOZ GALLEGO, quien es Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E – 82.000.502 y domiciliado en la avenida 3 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se desprende del mismo que en fecha 02 de febrero de 2004, consta decisión interlocutoria (folios del 115 al 120, ambos inclusive), mediante la cual este Juzgado declaro de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO NULO TODO LO ACTUADO y conservando todo su valor los documentos públicos anexos.
Seguidamente y en virtud al referido fallo los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados Agua Santa Sosa y Mario Seguerit pasaron a ejercer el recurso de apelación en fecha 5/02/2004, tal como consta en diligencia cursante al folio 121 y el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10/02/2004, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de alzada según oficio Nº 0092/2004.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2004, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior inmediato; cursando las actuaciones de dicho tribunal a los folios del 124 al 142, ambos inclusive, desprendiéndose de las mismas que en fecha 16 de abril de 2004, fue declarada SIN LUGAR LA APELACIÒN FORMULADA, y en consecuencia CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
En acatamiento a dicho pronunciamiento y definitivamente firme como quedaron los fallos dictados, el juicio prosiguió su curso de Ley, tal como se desprende de las actas procesales y que se refieren a que, el Tribunal procedió a admitir la demanda por la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, ordenándose la citación respectiva del demandado de autos, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y la debida notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libraron las boletas respectivas.
En fecha 28 de julio de 2004, los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados Agua Santa Sosa Ortiz y Mario Seguerit, ya identificados, estamparon diligencia mediante la cual consignan anexo escrito de seis (6) folios útiles, contentivo de reforma de demanda en los términos siguientes: inicialmente se trata de una tacha de un Instrumento Público con la novedad que en esta reforma el Petitum es Nulidad de venta; la cual por decisión interlocutoria dictada por esta Instancia en fecha Cuatro (04) de agosto de 2004, se ordenó admitirla en los términos que en ella se contrae y que seguirá su curso legal la nomenclatura y numeración ya asignada.
Al folio 157 y de fecha 4 de agosto de 2004, consta auto de admisión de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, ordenándose la citación del tantas veces mencionado, ciudadano Héctor Alonso Muñoz Gallego, ya identificado.
En fecha 1 de septiembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita que por cuanto el domicilio del demandado es en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, que se comisione suficientemente al Tribunal de dicha Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación respectiva. Acordándose tal pedimento por auto de fecha 6/sep/2004 (folio 160) librándose al respecto el oficio y el despacho respectivo.
Al vuelto del folio 163, consta auto del Tribunal por medio del cual se da por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, relacionadas con la citación del demandado de autos, cursantes las mismas a los folios del 163 al 188, ambos inclusive, la cual fue debidamente cumplida y donde se consta que efectivamente el demandado de autos se encuentra a derecho en la presente causa.
A los folios del 190 al 192, consta agregado escrito de prueba consignado por la parte actora, a través de sus co-apoderados judiciales y el cual fue admitido en fecha 01 de febrero de 2005 (folio 193), en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas en sus capítulos I, II, III y IV: se reprodujo el mérito favorable de autos en especial a las documentales señaladas por ellos en el escrito.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 195 al 209, constan actuaciones de notificación a las partes intervinientes en el proceso, relacionada con la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Jueza Temporal designada para ese entonces.
En fecha 25 de mayo de 2006, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Carolina Moncada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna poder general que le fuera otorgado a su persona por el ciudadano Marco Antonio Moncada Contreras, en fecha 30/11/2005, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, asentado en el folio 72, Nº 31, tomo 90 de los libros llevados por esa Notaría y cursante en autos a los folios 211 y 212. Quedando de esta manera notificada la parte actora, el Tribunal procedió a notificar a la parte demandada la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 218 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Carolina Moncada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto cursante al folio 219 el Tribunal acordó lo solicitado, ordenando librar el cartel respectivo.
Al folio 224 consta poder otorgado por la ciudadana Carmen Carolina Moncada, plenamente identificada en autos, al abogado José Luís Altuve Aular, el cual fue debidamente certificado por el Tribunal.
A los folios del 225 al 228, ambos inclusive, constan actuaciones relacionadas con la notificación por carteles acordada. De seguida, el apoderado actor, abogado José Luís Altuve, consignó diligencia mediante la cual solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada; acordándose de conformidad lo solicitado por el Tribunal por auto de fecha 20/04/2007. Debidamente designado y juramentado el defensor judicial, tal como consta al folio 237; previo solicitud de la parte actora se acordó librar la respectiva boleta de citación a fin de que el defensor judicial comparezca al acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Pedro Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, consigna escrito oponiendo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º. En fecha 31 de marzo de 2008 presento diligencia la abogada Francis Parra, Inpreabogado Nº 130.264, mediante la cual consigna poder especial conferido por el abogado José Luís Altuve, cursante a los folios 248 y 249. Seguidamente, consta pronunciamiento del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2008 mediante el cual declara CON LUGAR la primera cuestión previa opuesta y SIN LUGAR la segunda, tal como consta a los folios del 254 al 259, ambos inclusive.
LUEGO DE UNA REVISIÓN MINUCIOSA REALIZADA A LAS ACTAS PROCESALES, ACTUANDO BAJO SU POTESTAD DE REVISIÓN, OBSERVA AL RESPECTO:
HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, define la reposición como: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas”.
Así, La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”, la doctrina, pues, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tiene justificación.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En sana interpretación del segundo aparte del artículo transcrito, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad.
Es decir, que conforme con lo establecido con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Así pues, tomando en cuenta que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, del caso de narras se desprende que la causa tuvo su proceso desarrollado en forma ordenada, revolviéndose sus actuaciones apegadas a la Ley, pero es el caso que al llegar a la etapa de informes, se trastoco el orden legal sucesivo que pauta la norma, al solicitar colosalmente la parte actora que se citara al demandado por carteles, cuando a todas luces se desprende del expediente que la parte demandada se encuentra efectivamente a derecho en el presente juicio incoado en su contra, tal como consta a los folios del 165 al 188, ambos inclusive, y más aún estando la causa fijada para informes tal como consta al folio 194. Con tal proceder se infringió con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidad procesal; que en nuestro ordenamiento jurídico han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Y en miras de que al Estado Venezolano y a la Sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, es por ello que se hace necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías y la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, se concluye que habiéndose cumplido con todos los pasos establecidos por la Ley hasta la etapa de informes, no obstante se incurrió en el error involuntario de acordar el pedimento formulado por el abogado José Luís Altuve al solicitar la citación del demandado por carteles, cuando ya se encontraba a derecho en la presente causa, lo que dio origen a la secuencia de actos procesales errados y no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTEN LOS INFORMES, los cuales tendrán lugar al DÉCIMO QUINTO DÍA (15) DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, queda establecido que se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 229 DEL EXPEDIENTE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexo desde el referido folio hasta el presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149°. De la Federación.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YANEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ