JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de enero de 2009
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE : 5211
PARTE ACCIONANTE : RAMOS MARIA ESTHER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : Abg. RAFAEL ERNESTO GUERRERO, XIOMARA ISABEL CABRERA SUAREZ, TANIA ROSALES SEVILLA y MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 55.131, 55.129. 73.984 y 55.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: TIRSO RAMOS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 901.862.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA : Abg. ISELA CALLES, Inpreabogado N° 17.479 y de este domicilio.
MOTIVO : OPOSICION CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8vo, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada abogada ISELA CALLES Inpreabogado N° 17.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TIRSO RAMOS LINARES ya identificado, la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO).
Alega la parte demandada que la parte demandante propuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda contra Tirso Ramos Linares, que cursa en el expediente N° 12.565 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por Simulación de Venta de las acciones de propiedad en las empresas C.A Destileria San Javier, Litografía Litoriente C.A y Editorial el Chaima C.A, realizadas por su apoderado Tirso Ramos Linares.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Negrilla y cursiva nuestro)
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (negrilla y cursiva nuestro)
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal o Civil, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito penal o Civil, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa Civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el Ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala,..”
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (Negrilla y cursiva nuestro).
Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que la parte demandada hace mención en la cuestión previa alegada que la demandante propuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda contra Tirso Ramos Linares, que cursa en el expediente N° 12. 565 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el cual demanda la Simulación de Venta, y de la revisión de los autos se evidencia que no existe prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada plenamente identificada en su escrito de cuestiones previas, y que solo lo invocado por esta no hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se ventila.
Igualmente del escrito antes mencionado y opuesto por la demandada de autos en su escrito de Cuestiones Previas, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO CIVIL EN CURSO, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia se emplaza al demandado de autos, a dar Contestación a la Demanda, dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes actuantes en este proceso de la presente decisión. Librese boletas
TEERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
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