REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4436
PARTE ACTORA
Ciudadano EDGAR RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.523 y domiciliado en la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. ORLANDO DOMINGUEZ MORO
Inpreabogado Nº 67.217
MOTIVO
INTERDICCION DE LA CIUDADANA LEDDA MARALY RUA
El ciudadano EDGAR RUA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado N° 67.217; mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCION de su hermana ciudadana LEDDA MARALY RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.913.094, fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermana nació con un impedimento físico y mental, producto de una afección congénita que le hace incapaz de ejercer sus derechos civiles plenamente que la inhabilita para defender sus intereses y derechos tanto patrimoniales y morales; alegando igualmente que su estado físico y mental requiere que sea tratada bajo una observación médica permanente y especializada. Fundamentando la presente solicitud en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano y a su vez solicita se le nombre como tutor interno de su hermana, ciudadana Ledda Maraly Rua. A los fines de comprobar sus alegatos anexa a la solicitud copia del Informe Médico emitido por el Dr. Asdrúbal Mendoza y copia simple de la partida de nacimiento de la mencionada Ledda Maraly Rua, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida en esta Instancia en fecha 12/08/2005, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos; siendo admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, ordenándose notificar al médico ASDRÚBAL MENDOZA para que reconozca en su contenido y firma el Informe Médico suscrito por él, expedido el 12/07/2005, y el cual fue consignado anexo al escrito de solicitud; se ordena la audiencia con la interdictada y oír declaraciones de las ciudadanas ANGELINA CASTILLO, ROMELIA MEDINA DE MATHEUS y LEIDA JOSEFINA LEAL DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.395, 7.518.791 y 4.972.105 respectivamente, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano; igualmente se acordó la notificación a los médicos RAFAEL ANGEL MUÑOZ y JUAN RODRIGUEZ, a fin de que provean el reconocimiento médico de la ciudadana LEDDA MARALY RUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 consta auto de fecha 7 de junio de 2007, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Edgar Rua, por falta de impulso procesal, cursante la misma al folio 15 del expediente.
Por auto inserto al folio 16, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de agosto de 2005, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana LEDDA MARALY RUA, hermana del solicitante ciudadano EDGAR RUA y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
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