REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5083

PARTE ACTORA Ciudadano JHONNY ALEJANDRO ALVARADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.827 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abog. MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO
Inpreabogado N° 90.417

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO ALVARADO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2007, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos y de la lectura del escrito libelar la parte actora alegó que tal como se evidencia en copia certificada de su acta de matrimonio signada con el Nº 31, folio 47 de los libros para matrimonios llevados en el año 2001 por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, contrajo matrimonio con la ciudadana Maryoris Sorett Rodríguez Aular en fecha 2 de junio del año 2001; pero que sin embargo, por error involuntario del funcionario que insertó la citada acta de matrimonio, escribió su número de cédula como Nº 6.603.523 siendo lo correcto Nº 16.260.827, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud y es por lo que solicita la Rectificación de su acta de matrimonio.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, se admitió dicha solicitud, ordenándose librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 11. Seguidamente, al folio 12 consta escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable en la presente solicitud.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 1 de agosto de 2007, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO ALVARADO LOPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la devolución de las documentales originales inserta en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ