REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5554
PARTE ACTORA Ciudadana GLENDA ELADIA ERAZO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.994 y domiciliada en la avenida Yaracuy, residencia María Gabriela, Apto 3-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
PARTE ACTORA
Abog. DIXON ROJAS
Inpreabogado N° 67.215

PARTE DEMANDADA






Ciudadano MARIANO SEGUNDO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.837 y domiciliado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina calle 15, Edificio Mendlini, Apto. B2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)



Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado DIXON ROJAS, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GLENDA ELADIA ERAZO VALBUENA, contra el ciudadano Mariano Segundo Castillo Mendoza, ya identificados.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de ocho (8) letras de cambio, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una, para un total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), numeradas desde la 1 hasta 8 y vencidas en fecha 22/jul/2008, 29/jul/2008, 5/ago/2008, 12/ago/2008, 19/ago/2008, 26/ago/2008, 2/sep/2008 y 9/sep/2008, respectivamente; las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Mariano Segundo Castillo Mendoza.
Asimismo alega, que la parte demandada de autos, a pesar de las gestiones y diligencias realizadas para lograr el cobro extrajudicial de dichas letras de cambio, ésta se ha negado a la cancelación del importe de las pre-identificadas letras de cambio; por otra parte aduce que ante tal situación y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el librado – aceptante, no ha sido cumplida, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, decretándose la INTIMACION DEL DEMANDADO y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
Cumplidas con todas las formalidades de Ley para llevar a cabo la intimación del demandado, en fecha 04/12/2008, la alguacila del Tribunal consigna boleta de intimación del mismo debidamente firmada, tal como consta al folio 21.
En fecha 22 de enero de 2009, cursante al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Glenda Eladia Erazo Valbuena, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por su endosatario en procuración, abogado Dixon Rojas, mediante la cual solicita que por cuanto la parte demandada no contesto ni se opuso en la presente acción se declare en autoridad de cosa juzgada.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se observa que la parte actora alega ser beneficiaria de ocho (8) letras de cambio, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) cada una, que ascienden a un monto de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00), apercibiéndole en la ejecución por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.119,75) suma ésta arrojada una vez realizado el cálculo por el Tribunal en base a los concepto requerido por la parte actora en el libelo de demanda, como son la suma líquida exigible, intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas prudencialmente calculadas en un 25%.
Ahora bien, establece quien juzga, que de la revisión minuciosa de los autos se desprende que la parte demandada, ciudadano Mariano Segundo Castillo Mendoza, plenamente identificado en autos, tuvo conocimiento de la demanda por cuanto en fecha 4 de diciembre de 2008, firmó la boleta de intimación, tal como consta al folio 21 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con la parte IN FINE del Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 y siguientes Ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ