REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5565
PARTE ACTORA Ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.021 y domiciliada en la avenida “Las Fuentes”, Quinta MAYJAMARES, Nº 20-14 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA
Abogados JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO, MILENA LIANI RIGALL, ROBERTO VASQUEZ RUZ y ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR
Inpreabogado Nros. 98.471, 98.469, 130.574 y 99.071 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.917 y domiciliado en la Urbanización FUNDESFEL II, avenida Alberto Ravell y José Antonio Páez, calle 2-B, Nº 80-D, Quinta MANANTIAL, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Abog. MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ
Inpreabogado Nº 127.019 y 20.918 respectivamente
MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO
Vista la diligencia cursante al folio 337, suscrita y presentada en fecha 23 de enero de 2009, por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ DE VALBUENA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inpreabogado Nº 99.071, mediante la cual expone: “…Por cuanto del cómputo de los 45 días continuos contados desde el 9 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se admitió la reforma de la demanda, se desprende que la 1era audiencia conciliatoria debería llevarse a cabo el día de hoy a las 11.00 de la mañana y, por cuanto no consta en el expediente, auto del Tribunal que señala expresamente la interrupción del lapso originario de 45 días, a los solos fines del resguardo de mi derecho a la defensa, dejo expresa constancia de mi asistencia el día de hoy, a las 11.00 de la mañana, a la sede de este Tribunal, con el ánimo de cumplir con mi carga de asistir a la audiencia de conciliación, en el caso que esta se llevase a cabo, no siendo anunciado dicha audiencia a las puertas del Tribunal. Ruego a la ciudadana Secretaria deje constancia al pie de la presente diligencia,…”.
EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 756 de la Ley adjetiva dispone: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”, en este sentido cabe señalar que este primer acto conciliatorio posee las siguientes características: a) Se realiza en un término suficientemente amplio; b) Se exige la comparecencia de las partes; c) Las partes pueden hacerse acompañar en el acto y; d) La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, es causa de extinción del proceso. En cuanto a la primera característica (Se realiza en un término suficientemente amplio), consiste en que son cuarenta y cinco días, con el propósito de que la conciliación, que es su objeto, pueda efectivamente lograrse, estimándose que durante ese plazo, las partes no están ya bajo la presión de la circunstancia que determinaron la introducción de la demanda, y han tenido tiempo suficiente para la reflexión; también se facilita durante este tiempo los mecanismos de conciliación que puedan promover privadamente, familiares y amigos de los cónyuges, actúen oportunamente en beneficio de los cónyuges, con lo cual, el acto formal de conciliación ante el Juez de la causa, tiene mayores probabilidades de éxito.
En el caso concreto, como bien la parte actora lo manifestó, ésta procedió a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto cursante al folio 248 y de fecha 9 de diciembre de 2008, para lo cual se ordenó a las partes a comparecer personalmente por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS contados a partir de la presente fecha, para que se efectúe el PRIMER ACTO CONCILIATORIO…
Al respecto, de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa y de la Tablilla llevada por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que el acto conciliatorio corresponde para el día 7 de febrero de 2009, aplicando la norma del derecho vivo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2002 (Jurisprudencia reiterada), la cual señala expresamente que los Tribunales vacaran desde el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive y que durante ese lapso permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (subrayado del Tribunal); es decir entonces, que desde la admisión de la reforma de la demanda (9/12/2008) el Tribunal inició conteo procesal por días continuos o calendarios, excluyendo los días desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero 2009, suspendiendo la causa aplicando la dinámica de dicha norma.
Ahora bien, observa esta juzgadora que tratándose de un juicio de divorcio el caso bajo estudio, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil a los fines del acto conciliatorio, es un término de comparecencia en el cual el referido acto tendrá significativa trascendencia para las partes; en especial para el demandante ya que de no presentarse le acarrea como consecuencia la extinción del proceso; razón ésta para que las partes deban tener la certeza de cuando se efectuará el mismo, con lo que se garantiza el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe caracterizar el proceso judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil así como con la doctrina imperante, conocida y aplicada en forma reiterada por los Tribunales de instancia de nuestro país, durante las vacaciones judiciales permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales.
Para esta Juzgadora, la diligencia que motiva el presente fallo es inmotivada toda vez que la parte no expresa los motivos para determinar que el primer acto conciliatorio debía realizarse en fecha 23 de enero de 2009 como así expresamente lo señala; debido a que inició su conteo procesal por días continuos o calendarios, incluyendo los días 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero 2009, aplicando una norma “derogada”; que evidente es por el desconocimiento del derecho aquí presente; lo que traería como consecuencia que en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales tendrían lugar todos aquellos actos cuyo término hubiere vencido durante ese período, lo cual ocasionaría un VERDADERO CAOS ya que habrían de efectuarse numerosos actos, posiblemente a la misma hora y con el agravante de la imposibilidad física de presencia y supervisión por parte del juez que obviamente no podría estar en todos al mismo tiempo, rompiendo con ello el principio de la inmediación que debe verificarse especialmente es este tipo de actos como el conciliatorio donde lo que el legislador persigue es asegurar la presencia de ambas partes y la actuación conciliadora que debe desplegar el juez frente a ellas.
El que se abandone la aplicación jurisprudencial que del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en materia de divorcio se ha venido verificando por años, en el sentido de que durante las vacaciones judiciales del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, podría causar vulneración del derecho de defensa y debido proceso a las partes.
En consecuencia, para esta juzgadora, en el caso bajo análisis, el lapso de cuarenta y cinco días (45) se suspendió el 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el primer acto conciliatorio corresponde realizarse en fecha 7 de Febrero de 2009 y no correspondía en fecha 23 de enero de 2009 como lo manifestó la parte actora.
Al respecto, es forzoso concluir que el alegato formulado por la parte actora es acertado, cuando debe interpretarse que la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello como se indicara supra, es para garantizar la seguridad jurídica de ambas partes en los juicios que se someten a consideración de una Instancia. Así se decide.
Por la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en relación a lo manifestado por la parte actora, en el juicio de Divorcio Contencioso que se tramita en este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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