REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana YRAIMA YÁNEZ DAL, contra el ciudadano LUÍS ORDUÑO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Yraima Yánez Dal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.120, con domicilio procesal en el la avenida 4ª entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, Piso 4, Nº 4-2 San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Luís Orduño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.233, domiciliado en la avenida 4ª, esquina calle 21, Nº 21-5, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo representado del Defensor Judicial designado por este Tribunal, abogada en ejercicio de su profesión Anilda Josefina Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la avenida 4ª, esquina calle 21, Nº 21-5, San Felipe, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Cupertino Durán y 4ª avenida de por medio; Sur: Con casa de Roseliano Agüero; Este: Con la calle 21 y Oeste: Con casa que es o fue de Eugenia Méndez (f. 01 al 03).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que con el carácter de arrendadora, había dado en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Luís Orduño, según consta de contrato de arrendamiento.
Que desde el mes de abril de 2007 dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando 06 meses de alquiler.
Que el nuevo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs. 220,oo.
Que adeuda la suma de Bs. 1.320,oo por concepto de alquileres vencidos y no pagados.
Que han sido inútiles las diligencias tendentes a lograr el pago de los alquileres atrasados.
Que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente.
Que en el contrato de arrendamiento suscrito, se acordó el pago de los alquileres mensuales a su vencimiento.
Que era procedente la resolución del contrato de arrendamiento.
Que en razón de lo antes expuesto, solicitó lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento.
2) El pago de los cánones de arrendamiento atrasados y sus correspondientes intereses de mora.
3) La entrega del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1592, 1616, del Código Civil, así como en los artículos 24, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 19 de septiembre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano Luís Orduño para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12).
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano Luís Orduño (f. 51 y 56).
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2008 (f. 57 y 58).
El día 20 de junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal, diligenció señalando que había fijado el cartel ordenado (f. 60).
Mediante diligencias de fecha 07 y 14 de julio de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos en donde consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal (f. 61 al 64).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Enrique Marín González, quien habiendo aceptado el cargo, juramentado debidamente y citado, no dio contestación a la demanda (f. 65 al 72).
Por sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de llevar a cabo nueva designación de defensor judicial a la parte demandada, habiendo recaído la designación en la abogada Anilda Villegas, a quien se ordenó notificar.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha había notificado a la abogada Anilda Josefina Villegas (f. 77 y 78), quien aceptó y juró cumplir el cargo de defensora Ad Liten (f. 79), habiendo sido citada con fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 82 y 83).
TERCERO: El día 10 de diciembre de 2.008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio de su profesión Anilda Josefina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.367, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción procedente para el caso de arrendamientos a tiempo indeterminado, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento, es el desalojo y no la resolución o cumplimiento del contrato.
CUARTO: Estando en su oportunidad legal las partes no promovieron pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los instrumentos presentados por la parte actora y que acompañó junto con su escrito de demanda.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al escrito de demanda la demandante Yraima Yánez Dal presentó el recaudo que se analiza a continuación:
a) Al folio 10 y vto. del expediente, acompañó marcado "CLO" instrumento privado, fechado el día 28 de febrero de 2006, el cual consiste en un contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante arrendadora y el demandado arrendatario. Dicho instrumento fue acompañado como documento fundamental de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien Juzga, y aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que entre la demandante, abogada Yraima Yánez Dal y el demandado Luís Orduño existe una relación arrendaticia, y así se declara.
SEGUNDO: Valorado el instrumento presentado por la parte actora, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
2.1.) La parte actora, abogada Yraima Yánez Dal, alegó haber celebrado en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la parte demandada, ciudadano Luís Orduño, quien asumió el carácter de arrendatario; siendo este hecho aceptado por este último en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al haber guardado silencio sobre dicho contrato de arrendamiento, además de considerar su existencia en el escrito de contestación de demanda, por tanto, no es objeto de prueba, y se tiene en consecuencia como cierto y real la relación arrendaticia entre las partes, en los términos señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos el día 28 de febrero de 2006, y así se declara.
2.2.) Que el arrendatario y aquí demandado desde el mes de abril de 2007 dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando 06 meses de alquiler.
Al respecto, observa el Juez, que la parte demanda no probó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril de 2007, y así se declara.
2.3) La arrendadora demandó la resolución del contrato de arrendamiento. Con respecto a la acción incoada, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la misma, alegando que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción procedente para el caso de arrendamientos a tiempo indeterminado, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento, es el desalojo y no la resolución o cumplimiento del contrato.
Con respecto a lo anterior, podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con lo siguiente:
A) La cláusula "TERCERA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, señaló que “La duración de contrato es de un (1) año prorrogable, contado a partir del 28 de Febrero de 2006 al 28 de Febrero de 2007”.
Ahora bien, la relación arrendaticia se inició el día 28 de febrero de 2006 por un lapso de 01 año, habiéndose vencido este primer lapso el día 28 de febrero de 2007, no obstante, las partes pactaron que éste lapso de vigencia fuese prorrogable, por tanto, llegado el día 28 de febrero de 2007, el mismo se prorrogó por un lapso de un año más, por tanto, considera quien Juzga, que el contrato de arrendamiento, para la oportunidad en que se admitió la demanda, esto es, el día 19 de septiembre de 2008, estaba transcurriendo la prorroga pactada, siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia, es viable la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora, y así se declara.
B) En la cláusula “OCTAVA” se señaló que “Queda entendido que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas estipuladas, por parte de “EL ARRENDATARIO” y si éste estuviere en mora será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere rescindido el Contrato de Arrendamiento y pueda exigir la desocupación del inmueble…”.
Por su parte en la cláusula “SEGUNDA” se indicó que “El canon de arrendamiento ha sido convenido por ambas partes en Bolívares Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se compromete a cancelar puntualmente por mensualidades los últimos días de cada mes…”.
Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión esgrimida por la parte actora y con vista a los alegatos de la parte demandada, si efectivamente, el arrendatario había incurrido para el momento de intentarse la presente acción en lo previsto en la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento.
Este Tribunal con fecha 19 de septiembre de 2007 admitió la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta el alegato esgrimido por la parte actora, cuando señaló en su libelo de demanda, que el arrendatario no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007, cuyo fundamento se encuentra contenido en la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se previó el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento mensual, y que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas estipuladas por el arrendatario, y si éste estuviere en mora será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la desocupación del inmueble.
La parte accionada no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de abril de 2007.
Ahora bien, considera quien Juzga, que para el momento de intentarse la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, la parte accionada y arrendataria había incumplido con el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al estar atrasada en el pago desde el mes de abril de 2007, por tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En razón de los anteriores señalamientos, considera quien Juzga que la acción de resolución de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble es procedente, y así se declara.
2.4) Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento atrasados, quien Juzga considera lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Negrita de este Tribunal).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. Por su parte, el artículo 78 eiusdem señala que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrita de este Tribunal).
De la lectura del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento se desprende las distintas acciones que el actor puede ejercer contra el demandado, enunciando algunas de ellas, así como expresando en forma indeterminada cualesquiera otra acción que tenga como denominador común, que la misma derive de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, las que se tramitarán por el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el accionado arrendatario, alegando el incumplimiento por parte del demandado de una de sus cláusulas, esto es, la referida al no pago de los cánones de arrendamiento, así como también demandó el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, y que constituyeron el motivo por el cual la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento.
Tanto la acción de resolución del contrato de arrendamiento como la pretensión de cobro de los cánones de arrendamientos atrasados derivan del mismo titulo, esto es, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes arrendadora demandante y arrendatario demandado, pudiendo hacer tal acumulación de acciones de conformidad con el encabezamiento del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y además, si existiese alguna duda al respecto, el aparte último del antes señalado artículo 77 eiusdem, autoriza tal acumulación, dado que como se indicó con anterioridad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se seguirá el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles urbanos y suburbanos.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadano Luís Ortuño, no probó haber pagado los cánones de arrendamiento que la parte actora señaló como insolutos desde el mes de abril de 2007, razón por la cual, quien Juzga considera procedente el pago de los mismos, a razón de Bs. 220,oo cada uno, tal como lo indicó la accionante en su libelo de demanda, así como los intereses moratorios generados por cada una de las mensualidades atrasadas, los que se calcularán desde su vencimiento hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria que al efecto se ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 24 y 27 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por la ciudadana, abogada YRAIMA YÁNEZ DAL, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra LUÍS ORDUÑO, representado por la defensora ad litem, abogada en ejercicio de su profesión ANILDA JOSEFINA VILLEGAS.
En consecuencia:
a.) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUÍS ORDUÑO, en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida 4ª, esquina calle 21, Nº 21-5, San Felipe, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Cupertino Durán y 4ª avenida de por medio; Sur: Con casa de Roseliano Agüero; Este: Con la calle 21 y Oeste: Con casa que es o fue de Eugenia Méndez, totalmente desocupado de personas y cosas, a la demandante, abogada YRAIMA YÁNEZ DAL, en su carácter de arrendadora.
b.) Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUÍS ORDUÑO, en su carácter de arrendatario a pagar a la arrendadora, ciudadana YRAIMA YÁNEZ DAL la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.620,oo) por concepto de los alquileres correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, a razón de Bs. 220 cada uno.
c) Los intereses de mora vencidos y calculados de conformidad con los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde la fecha de vencimiento de cada canon de arrendamiento, hasta la fecha del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde las fechas de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, hasta la fecha del presente fallo, a la tasa pasiva promedio de los 06 principales entres financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1964-07