REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 20 de enero de 2.009.
198° y 149°
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada Dora del Valle Henríquez Marchán, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 46 al 49, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
Capitulo II.
a) En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
b) En cuanto a las pruebas documentales que se encuentran agregadas a los folios 29, y 30 al 36, marcado “B” del expediente, dado que la documentación promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
c) En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita a este Tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que informe sobre el contenido del documento que se encuentra agregado a los folios 30 al 36 del expediente marcado “B” y que se acompañó al escrito de contestación de la demanda, el Tribunal considera lo siguiente:
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
El documento marcado “B” y agregado a los folios 30 al 36 del expediente, se trata de una copia fotostática simple de un documento de compra venta, mediante el cual, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, parte actora en el presente juicio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido, los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º Trimestre, Folios 01 al 04, de fecha 30 de octubre de 2008.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera inútil e inoficioso requerir a la Oficina de Registro Público antes señalado informe sobre dicho documento, cuando el mismo ya se encuentra como formando parte de presente expediente, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
d) En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita a este Tribunal oficie a la Embajada Americana con sede en Venezuela, que según la intención de la promovente, debe inferir este Tribunal que se trata de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, a los fines de que informe la fecha de salida del país y la condición de permanencia de la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo en los Estados Unidos de Norteamérica y el tiempo de residencia en el mismo, el Tribunal considera lo siguiente:
Determinar el flujo migratorio de una ciudadana venezolana no le corresponde a la embajada del país de destino que ha otorgado la visa, dado que esta última lo que da es la autorización para poder viajar, y el beneficiario de la misma lo hará en la oportunidad que considere prudente.
Por otra parte, las condiciones de permanencia de la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo en suelo de los Estados Unidos de América, corresponde a las autoridades de inmigración en dicho país, quienes validarán el tiempo de residencia en el mismo.
Desde un punto de vista pedagógico, quien Juzga se permite señalar a la promovente, que el control sobre la salida de venezolanos al exterior le corresponde a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería venezolana, que es la Dirección encargada de controlar el movimiento migratorio de ciudadanos extranjeros y venezolanos en los diferentes aeropuertos, puertos y puestos fronterizos terrestres ubicados a nivel nacional.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera improcedente y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,