REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 23 de enero de 2.009.
198° y 149°
Vistas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009 por la ciudadana Beatriz Garrido de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.080.438, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, según consta de poder general autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de octubre de 2008, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Hernán Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.992, con domicilio procesal en la carrera 7, entre calles 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
La presente demanda se admitió a trámite con fecha 30 de octubre de 2008, acordándose citar a la parte demandada para que llevase a cabo la contestación al 2º día de despacho siguiente a su citación.
Con fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la demandada de autos, quien contestó la demanda el día 16 de diciembre de 2008, siendo el 2º día de despacho siguiente a su citación.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada reconvino, habiendo sido admitida la reconvención por el Tribunal el mismo día 16 de diciembre de 2008, correspondiendo para la demandante reconvenida dar contestación el día 18 de diciembre de 2008 siendo el 2º día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, e iniciándose el día inmediato de despacho siguiente el lapso probatorio de 10 días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas de conformidad con el artículo 889 eiusdem, lapso este que estuvo comprendido desde el día 07 al 20 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los días de despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario.
Con fecha 23 de enero de 2009, la apoderada de la parte actora, asistida del abogado Hernán Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.992, promovió pruebas, siendo las mismas extemporáneas y tardías, dado que fueron promovidas fuera del lapso probatorio a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por haber sido promovidas fuera del lapso legal, en consecuencia, se exime de la evacuación de las mismas, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,