REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la ciudadana ELVIRA CECILIA GARRIDO de ANGULO contra la ciudadana DORA DEL VALLE HENRÍQUEZ MARCHAN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.861.261, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Hernán Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.992, con domicilio procesal en la carrera 7 entre calles 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.845, de este domicilio, quien estuvo asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en el Edificio Capri, piso 4º, oficina 44, San Felipe, Estado Yaracuy, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Transversal 0, Manzana 35, Parcela 02, Nº 35-2B, Primera Etapa, Urbanización San Antonio, San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la parcela 03 de la manzana 35; Sur: Con la casa “A” que forma parte de la misma parcela 02 y la misma manzana 35, Este: Con la transversal 0 y Oeste: Con cerca de linderos y camino de servicio (f. 01 al 03).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Transversal 0, Manzana 35, Parcela 02, Nº 35-2B, Primera Etapa, Urbanización San Antonio, San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la parcela 03 de la manzana 35; Sur: Con la casa “A” que forma parte de la misma parcela 02 y la misma manzana 35, Este: Con la transversal 0 y Oeste: Con cerca de linderos y camino de servicio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, Folios 8 vto. al 12 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1981.
Que el día 15 de octubre de de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan,
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 200,oo, pagadero al vencimiento de cada mensualidad.
Que la duración del contrato fue fijado en 01 año, prorrogable por voluntad de las partes, esto es, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005, ocurriendo prorrogas sucesivas durante los años 2006 y 2007.
Que el día 01 de agosto de 2008, le manifestó a la arrendataria que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, aceptando entregar el inmueble en un lapso de 03 meses, habiendo quedado convenio suscrito.
Que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento hasta el 01 de noviembre de 2006, adeudando un total de 22 mensualidades de alquiler.
Que no ha cumplido con la obligación de cuidar el inmueble arrendado.
Que por las razones antes expuestas era por lo que procedía a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito.
2) La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación.
3) El pago de Bs. 4.400,oo que representa los cánones de arrendamiento atrasados, comprendidos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia
Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida a tramite la demanda el 30 de octubre de 2.008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó la citación de la demandada, ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 15).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 01 al 04 Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha citó a la parte demandada, ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan (f. 16 y 17).
TERCERO: El día 16 de diciembre de 2.008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan, parte demandada en el presente juicio, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.225, y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera (f. 18 al 28):
Que el día 15 de agosto de 2008, luego de 14 años de trabajar para la actora, procedió a despedirme.
Que desde hace 04 años inició una relación arrendaticia con la demandante de autos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotado bajo el Nº 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, de fecha de octubre de 2004, y que comenzó a regir a partir del 01 de diciembre de 2004.
Que por mutuo y común acuerdo, en los años 2006, 2007 y 2008 opero la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que el día 01 de agosto de 2008, la aquí demandante arrendadora le solicitó la desocupación del inmueble.
Que tiene derecho a una prorroga legal de 01 año.
Que no se encuentra atrasada en el pago de las 22 mensualidades de alquiler, habiendo hecho el pago en efectivo.
Que el día 30 de octubre de 2008 la actora vendió el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido.
Opuso la falta de cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Negó y rechazó haber incumplido con las obligaciones contractuales.
Que la actora violó su derecho a la preferencia ofertiva sobre le inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Opuso contra la actora reconvención o mutua petición alegando lo siguiente:
Que no se le concedió la prorroga legal.
Que no se le concedió la preferencia ofertiva a la que tenía derecho.
Estimó la reconvención en la suma de Bs. 5.000,oo.
El pagó de las costas y costos del proceso.
CUARTO: Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió a tramite la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente, todo de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil vigente (f. 37).
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2009, la ciudadana Beatriz Garrido de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.080.438, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante reconvenida, ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, según consta de poder general autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de octubre de 2008, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Hernán Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.992, con domicilio procesal en la carrera 7, entre calles 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, procedió a dar contestación a la reconvención incoada en su contra en los siguientes términos: (f. 38 al 42)
Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda.
Que no es cierto que la demandada fuese trabajadora dependiente de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo que haya operado la tácita reconducción, ya que el contrato se suscribió por un año prorrogable.
Que antes de diciembre de 2008, pactaron la entrega del inmueble en un lapso de 03 meses.
Negó, rechazó y contradijo que el acuerdo de desocupación lo haya firmado la arrendataria contra su voluntad.
Rechazó y contradijo que el lapso de tres meses para la desocupación fuese ilegal y nulo.
Rechazó y contradijo que se le esté vulnerando los derechos a la arrendataria.
Rechazó haber hecho renunciar a la arrendataria a alguna ley.
Rechazó y contradijo que la arrendataria demandada tenga derecho a la prorroga legal.
Negó y contradijo las descalificaciones hechas por la demandada arrendataria.
Rechazó y contradijo el alegato expuesto por la demandada de no encontrarse atrasada en el pago de los cánones de alquiler, y de haber pagado los mismos en efectivo en manos de la arrendadora.
Rechazó y contradijo la calificación que hace la arrendataria sobre la conducta de la arrendadora.
Rechazó y contradijo que la arrendadora demandante careciese de cualidad o interés para intentar la presente demanda.
Invocó de conformidad con el artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil la tercería de la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido, actual propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia y que se hará parte en la presente causa en su debida oportunidad.
Rechazó y contradijo que a la arrendataria se le hubiese conculcado el derecho a la preferencia para adquirir el inmueble arrendado, dado que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Rechazó y contradijo la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente contra la demandante reconvenida, por no ser ciertos los hechos que alegó la demandada, en razón de que primero, no es cierto que se le negó la prorroga legal, ya que se encontraba insolvente en el pago de los alquileres, y segundo, no es cierto que se le negó el derecho a la preferencia ofertiva del inmueble arrendado, ya que lo perdió por su insolvencia en los cánones de arrendamiento.
CUARTO: Estando dentro del lapso legal la parte demandada promovió pruebas, no así la parte actora.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas (f. 52 y vto.), habiendo el Tribunal negado la admisión de las mismas por auto de fecha 23 de enero de 2009, dado que, el escrito de pruebas fue presentado de forma extemporánea, esto es, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f. 53 y 54).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los instrumentos presentados por la parte actora y que acompañó junto con su escrito de demanda, así como lo acompañado por la parte accionada en la oportunidad de llevar a cabo la contestación de esta última.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la demandante Elvira Cecilia Garrido de Angulo presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 1 al 3):
a) A los folios 04 al 07 del expediente, acompañó marcado "A" copia fotostática de un instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 5, Folios 8 vto. al 12 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1981, el cual consiste en un contrato de compra venta, mediante el cual, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente juicio. Dicho instrumento fue acompañado junto con la demanda, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y así se declara.
b) A los folios 08 al 10 del expediente, acompañó marcado "B" copia fotostática de un instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 frente. al 2 vto., Protocolo 1º, Tomo 3º, 1º Trimestre, de fecha 26 de enero de 1989, el cual consiste en una liberación de hipoteca que gravaba el inmueble registrado por ante la misma Oficina Subalterna y anotado bajo el Nº 5, Folios 8 vto. al 12 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1981. Dicho instrumento fue acompañado junto con la demanda, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, pagó el monto de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y así se declara.
c) A los folios 11 y 12 del expediente, acompañó marcado "C" copia fotostática de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de octubre de 2004, el cual consiste en un contrato de arrendamiento, mediante el cual, Elvira Cecilia Garrido de Angulo, dio en arrendamiento a la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan, el inmueble objeto de la presente demanda. Dicho instrumento fue acompañado como documento fundamental de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que entre las ciudadanas Elvira Cecilia Garrido de Angulo y Dora del Valle Henríquez Marchan, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, y así se declara.
d) Al folio 13 del expediente, acompañó marcado “D” copia fotostática de un documento privado. Con respecto a este documento, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, dado que, se trata de una copia fotostática de un documento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se valora como prueba, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de contestación a la demanda, la demandada Dora del Valle Henríquez Marchan presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 18 al 28):
a) Al folio 29 del expediente, acompañó marcado “A” copia fotostática de un documento privado. Con respecto a este documento, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, dado que, se trata de una copia fotostática de un documento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se valora como prueba, y así se declara.
b) A los folios 30 al 36 del expediente, acompañó marcado "B" copia fotostática de un instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 04, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2008, el cual consiste en un contrato de compra venta, mediante el cual, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, parte actora en la presente demanda, vendió a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.615, el inmueble objeto del presente juicio. Dicho instrumento fue acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda, y no habiendo sido negado por la parte demandante dentro de los 05 días siguientes a su producción, quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, dio en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y así se declara.
Además de los elementos que ya quedaron examinados, la demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 46 al 49 del expediente y que se examinan de seguida:
c) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
d) Reprodujo el mérito favorable del documento que se acompañó marcado "B" en copia fotostática, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 04, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2008. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal b) anterior.
e) Promovió pruebas de informes, las que fueron negadas su admisión por este Tribunal.
TERCERO: Al examinar el libelo de demanda intentada por la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Hernán Agüero, así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrita por la ciudadana Dora del Valle Henríquez Marchan, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, quien Juzga antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar.
PUNTO PREVIO:
Señalo la demandada Dora del Valle Henríquez Marchan, en lo oportunidad de dar contestación a la demanda, que, la actora Elvira Cecilia Garrido de Angulo carecía de cualidad o interés para intentar y sostener la presente acción, dado que, el inmueble objeto de la presente acción había sido vendido por la demandante a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido.
El aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
La demandante Elvira Cecilia Garrido de Angulo, señaló en su escrito de demanda, que actuaba con el carácter de propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre ella y la demandada Dora del Valle Henríquez Marchan, y dado que esta última había incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, era por lo que la demandaba por resolución de éste último.
Ahora bien, la legitimación a la causa, deviene de la titularidad que tiene que acreditar el demandante, dado que a él corresponde la carga de probar todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, esto es, ha de probar que es titular del derecho deducido.
La parte actora, en la oportunidad de interponer la demanda, acompañó marcado "A" copia fotostática de un instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 5, Folios 8 vto. al 12 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1981, el cual consiste en un contrato de compra venta, mediante el cual, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente juicio, habiendo sido valorado con antelación, quedando de este modo probado que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada aportó marcado "B" copia fotostática de un instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 04, Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2008, el cual consiste en un contrato de compra venta, mediante el cual, la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, parte actora en la presente demanda, vendió a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.615, el inmueble objeto del presente juicio, habiendo sido valorado con antelación, quedando de este modo probado que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo, dio en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio.
El actor intentó la demanda alegando ser el titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, así como con el carácter de arrendador en la relación arrendaticia que lo vinculó con la demandada y arrendataria; no obstante, de forma coetánea, en la misma fecha en que este Tribunal admitió la demanda, esto es, el día 30 de octubre de 2008, la actora dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Claudia Alexandra Beatriz Elena Gómez Garrido, según consta del documento antes señalado.
Las consecuencias de la enajenación por parte de la propietaria arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentran contenidos en los artículos siguientes del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 1.604 “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro”.
Artículo 1.605 “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación”.
Artículo 1.606 “Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y perjuicios”.
Artículo 1.607 “Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de la finca”.
Artículo 1.608 “El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público, o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios”.
De los artículos anteriores se desprende que la titularidad de la acción, cualesquiera que ella sea, que se intente contra el arrendatario, derivada de la relación arrendaticia, corresponde al nuevo propietario del inmueble arrendado, quien ejercerá los correspondientes derechos y estará sometido al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente.
En razón de los anteriores señalamiento, quien Juzga considera que la ciudadana Elvira Cecilia Garrido de Angulo carece de la cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1604 al 1608 del Código Civil, y así se declara.
Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ELVIRA CECILIA GARRIDO de ANGULO asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Hernán Agüero, contra la ciudadana DORA DEL VALLE HENRÍQUEZ MARCHAN, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2028-08