REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.EXPEDIENTE N° 1402/08
DEMANDANTE:
Ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.616 y domicilio al final de la Av. Fermín Calderón, N°. 1 frente al preescolar del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO:
Ciudadano WALID BALLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.674 y domicilio en la Calle Principal (La Pastora) al lado del Stadium El Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIO
EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Se inició la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008, por solicitud presentada en forma escrita por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.616 y domiciliada EN al final de la Av. Fermín Calderón, N°. 1 frente al preescolar del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se le aumente la obligación de manutención al ciudadano WALID BALLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.900.906 y domiciliado en la Av. 7 entre calles 7 y 8 sector Centro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad; se Anexa al escrito, copia de la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa, copia de la cédula de identidad de la solicitante, constancia de estudio y copia de la decisión anterior.
Admitida la Solicitud de obligación de manutención; por auto de fecha 14/11/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos.
Al folio catorce (14) del presente expediente; corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 17-11-08.
Al folio quince (15) del presente expediente, corre inserta la Boleta de citación del obligado de la manutención, la cual fue debidamente firmada en fecha 04-12-08. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, para el acto conciliatorio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 10-12-08; que corre inserto al folio dieciocho (18); deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se efectuó, por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano WALID BALLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.900.905 y domiciliado en la Calle 7 entre avs. 7 y 8 del sector centro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para dar contestación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA, a favor de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expuso: No puedo ofrecer un monto mayor de la obligación de manutención de mi hija, debido a que yo le paso más de la cantidad que esta fijada por este Juzgado, mi hija va hasta tres (3) veces aproximadamente al negocio y yo le doy dinero, por lo que no entiendo la actitud de la madre de mi hija de igual manera yo le compro lo que ella necesita, por tal razón es que no puedo hacer un ajuste al monto ya establecido. Es Todo
Mediante auto que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, la secretaria accidental dejo expresa constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 13-01-09; mediante auto que corre inserto al folio veintiuno (21), se acordó sentenciar la presente causa dentro de los cinco días de despacho, a partir del presente auto de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintidós (22) del presente expediente, corre inserta escrito mediante la Fiscal Séptima del Ministerio Publico da su opinión favorable.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano WALID BALLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.900.905 y domiciliado en la Calle 7 entre avs. 7 y 8 del sector centro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; expuso: No puedo ofrecer un monto mayor de la obligación de manutención de mi hija, debido a que yo le paso más de la cantidad que esta fijada por este Juzgado, mi hija va hasta tres (3) veces aproximadamente al negocio y yo le doy dinero, por lo que no entiendo la actitud de la madre de mi hija de igual manera yo le compro lo que ella necesita, por tal razón es que no puedo hacer un ajuste al monto ya establecido. Es Todo
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante, promovió actas de nacimientos en originales de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, emanadas del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y constancia de estudio de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las cuales rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención y la constancia de estudio donde se demuestra que la niña que nos ocupa se encuentra estudiando en la actualidad. Y así se decide.
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandada, No promovió pruebas algunas.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De las pruebas analizadas queda demostrado que el ciudadano WALID BALLAN, parte demandada en la presente causa, no percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de su hija, por lo que este Juzgado le fijará una cuota de manutención equitativa y justa y así se decide.
Demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y la beneficiaria de la misma, estima este Juzgador que debe fijar el nuevo monto de la obligación de manutención, como también fijar las dos cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos a favor de la niña ZHAMIRA WALNYSBETH BALLAN SUAREZ. Tal y como se decidirá
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana NORELIS MERCEDES SUAREZ MORA: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: WALID BALLAN, identificado en auto, a favor de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en consecuencia se fija el nuevo monto de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de 2009; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que en su oportunidad apertura la madre de la niña que nos ocupan en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA CUYO NOMBRE SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En lo que respecta a los útiles escolares y aguinaldos, propios de los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre de la niña, ciudadano WALID BALLAN deberá cubrir los gastos ocasionados en ambos meses, inclusive, los cuales deberá representar en facturas. Igualmente deberá el padre de la niña que nos ocupa cubrir el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cuando su hija lo amerite.
La obligación de la manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los Ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1402/08
EBA.cem
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