REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 30 de Enero del 2009
Años 198° y 149°
Expediente Nº 762-2007.-
Aumento de la Obligación Alimentaría.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir Observa:
UNICO
Se inicio la presente solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana SENOVIA MARLENE GRATEROL GUTIERREZ, en representación de sus hijas: identidad omitida, contra el ciudadano WILMER JOSE MENDOZA PUERTA, mediante demanda de fecha: 28-09-2007, inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.
Admitida dicha Demanda en fecha: 03-10-2007, se acordó la citación del Demandado para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libraron oficios Nros. 3330-490, haciéndose la participación correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; y 3330-491, dirigido al Director de la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, solicitando la práctica de un Estudio Socio Económico a las partes.
En fecha: 09-10-2007, el Alguacil de este Juzgado, informó al Tribunal que no le fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano: WILMER JOSE MENDOZA PUERTA, sin embargo no iba a consignar la Boleta de Citación que le fue entregada para practicar la citación personal del mencionado ciudadano, para continuar tramitando la misma; posteriormente en fecha: 20-12-2007 el Alguacil consigna la Boleta de Citación por duplicado (sin firmar), junto con copia certificada de la solicitud planteada, informando al Tribunal que le fue imposible practicar la citación del referido ciudadano, y que le manifestaron vecinos del sector que el requerido esta hospitalizado por accidente que sufriera; agregándose al expediente lo consignado en la misma fecha.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agrego al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de UN (01) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.
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