REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 09 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

Expediente N° 745-2007.-
Fijación de Obligación Alimentaría.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
Se inició el presente procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana: FANNY BEATRIZ PEREZ CASTILLO, actuando en representación de su hija identidad omitida, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CRESPO MELENDEZ, mediante demanda inserta al folios 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 26-06-2007, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación y oficios Nros. 3330-340, haciéndose la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia; y 3330-341 dirigido a la Directora del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, solicitando la práctica de un Estudio Socio Económico a las partes.-
En fecha: 26-07-2007, se recibió del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, el Informe relativo al Estudio Socio-Económico realizado a la Demandante, agregándose a los autos en la misma fecha de su recibo.-
En fecha: 13-08-2007, el Alguacil de este Juzgado, informa al Tribunal que no le fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO CRESPO MELENDEZ, sin embargo no va a consignar la Boleta de Citación que le fue entregada para practicar la citación personal del mismo, para continuar tramitando la citación; posteriormente en fecha: 11-10-2007 el Alguacil consigna la Boleta de Citación (Sin Firmar), junto con copia certificada de la solicitud planteada, participando que le fue imposible practicar la citación del referido ciudadano y fue informado por sus familiares que el mismo está trabajando en la ciudad de Valencia y no saben cuando regresa; agregándose al expediente lo consignado en la misma fecha.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. Yuly R. Suárez V.-
JAMG/yrsv.-