REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 22 de Enero de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000051
ASUNTO: UG01-X-2009-000003
RECUSANTE: ABG. RAFAEL ALFREDO PUERTA
RECUSADO: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNADEZ
Corresponde a esta Juzgadora conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTA, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393, con domicilio en: Calle de Servicio detrás del Centro Comercial Carafa, entre avenidas 6 y 7 al lado de la Cristalería Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy; en representación del ciudadano ELADIO PACHECO, contra la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, quien se desempeña como Juez Superior de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº UP01-R-2007-000051.
Con fecha 19 de enero de 2009, se dio entrada al recurso de Apelación con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTA.
Con fecha 20 de Enero de 2009, se acordó identificar el cuaderno separado bajo el No. UG01-X-2009-000003, asentarlo en los Registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte, igualmente fue designada ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.
DE LA CAUSAL DE
RECUSACION
Manifiesta el recusante los siguientes alegatos:
…”procedo a RECUSAR en nombre de mi mandante y por instrucciones del mismo a la Jueza Superior Jenny Andaluz, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se suspenda la audiencia fijada para el día Lunes 19 de Enero de 2008, ya que no se encuentran dadas las garantías de imparcialidad y derechos constitucionales de mi mandante Eladio Pacheco (omissis) Obvia y manifiestamente existen lazos de intima amistad entre la Jueza Jenny Andaluz y el Dr. Darío Suárez, ..”
Por su parte manifiesta la recusada que:
..” es necesario resaltar que mi trayectoria como juez en este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, desde hace mas de cinco años, siendo un hecho publico y notorio que todas mis decisiones han sido completamente imparcial y ajustada a derecho, teniendo una hoja de vida limpia y con gran entereza; ya que como profesional que soy, actuó el día a día con responsabilidad e imparcialidad; ya que mi conducta de ética me permite afrontar de la forma mas responsable mi función como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…”(omisis)
..” el hecho de que mantenga buenas relaciones laborales con todos los compañeros de trabajo de este circuito no implica que mis actuaciones como jueza puedan verse afectadas de imparcialidad…”
Continua la recusada manifestando que, la apreciación del recusante es totalmente INFUNDADA y TEMERARIA, ya que a su juicio la falta de imparcialidad solo existe en la mente del recusante, por lo que niega, rechaza y contradice el escrito recusatorio.
DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes explanado quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la recusación, se debe comenzar indicando su naturaleza a objeto de una mayor comprensión, y así se tiene que, a la luz de nuestro legislador la recusación es un medio procesal legalmente establecido con el objeto de excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el fin de garantizar a las partes intervinientes en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional.
No obstante a ello, también prevé nuestro legislador la institución de la inhibición, que en otro orden de ideas, esta destinada a la facultad volitiva que le es otorgada a los funcionarios públicos, en el caso en concreto a los jueces para apartarse de un asunto, en el cual se vería afectada su objetividad o imparcialidad.
En abundamiento a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, sostiene que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Una vez propuesta la reacusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.
Ahora bien, analizado como ha sido tanto el escrito presentado por el recusante, como el aportado por la Jueza Superior recusada, se debe indicar, que si bien es cierto las partes en un proceso pueden ejercer este recurso, no es menos cierto que el mismo se encuentra regulado por las normas adjetivas penales y en consecuencia debe el recusante sujetarse a ellas.
En la causa que hoy nos ocupa, quedó evidenciado que el recusante no acompaño a su escrito, prueba alguna, que sirviera de sustento para el recurso interpuesto, lo que contraviene las normas procedímentales penales que regulan el actuar de las partes, en consecuencia obligante es declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el profesional del derecho Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTA, en representación del ciudadano ELADIO PACHECO, contra la jueza superior Jenny Andaluz Affigne.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la inadmisión de esta recusación también, se hace Imperante señalar el más reciente criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 07-1635, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el cual cita sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, ( caso: Darío Simplicio Vilola Klanciier) dictada por esa Sala, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“..(…) Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del poder judicial, dispone en el articulo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente:
“ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto. `
..”Es claro y preciso el articulo in comento, cuando establece el lapso de tres (03) días, correspondientes tanto a la admisión de la reacusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en escrito que la contiene a mas de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinente. Asimismo fijas un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (04) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de la las pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la reacusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (..)”
Así en el caso de marras, tal como lo señaló la Jurisprudencia referida, el recusante solo presento escrito mediante el cual por una parte, denuncia ante este Tribunal Colegiado al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, lo cual constituye una acción volitiva del individuo, contra una persona distinta a la recusada, lo que de manera alguna materializa una prueba; y por otra parte conformando el mismo cuerpo escritural de la recusación, establece el recusante que existe una amistad manifiesta entre la Jueza Superior Jenny Andaluz y el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, para la demostración de lo cual no presento prueba alguna, por lo que en congruencia con la sentencia parcialmente trascrita, debemos concluir que los argumento esgrimidos por el recurrente, no tienen un asidero jurídico que sustente la pretensión de separa del asunto a la jueza superior antes identificada, razón por la cual además de los argumentos antes explanado esta recusación debe declararse inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 92, y el encabezamiento del articulo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE, la recusación propuesta por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTA contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2007-51. Notifíquese al recusante y recusada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del mes de Enero (01) del Dos Mil Nueve (2009). A los 198 años de la Independencia y 149 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
Abg. ROSSANA CERESA
La Secretaria
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