REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000120
ASUNTO: UP01-P-2009-000120
APELACION: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO
TRIBUNAL: QUINTO DE CONTROL
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNADEZ
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efectos Suspensivos interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado, de fecha 17 de enero de 2009, mediante la cual el juzgador otorgo medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayo de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº. 16.822.608.
Con fecha 21 de Enero de 2009, se dio entrada al recurso, manteniendo su numeración (UP01-P.2009-000120).
En fecha 22 de Enero de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Yemi Mendoza Hernández, quien por el sistema Juris 2000, fue designada ponente en la presente causa.
En fecha 22 de Enero la Juez Ponente consiga por secretaria proyecto de sentencia.
DE LA APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS
Manifiesta la apelante de forma oral en la audiencia de fecha 17 de Enero de 2009, y así quedó plasmado en acta:
…”Apelo a la decisión que dictó este Tribunal, por cuanto efectivamente el ciudadano William Jiménez fue tomado flagrante cuando después de estar escondido en la maleza, tomo el dinero que había sido solicitado bajo amenaza a la victima, el hehco0 que solo se haya agregado para la presentación de imputado, al Acta Policial, no es nuevo, por cuanto, no se trata del acto conclusivo que es allí donde se debe incorporar cada uno de los elementos de convicción, como entre uno de ellos esta el dinero que fue fotocopiado y remitido a este Tribunal, según asunto que mencione en el escrito para la Entrega Vigilada..”, (omisisi) ..”Por lo antes expuesto, de acuerdo al articulo 374 del COPP, se aplique el efecto suspensivo de la medida que el Tribunal tomara, mientras se decide la apelación que en este momento realice...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, y en la audiencia de fecha 17 de enero de 2009, manifiesta la defensa técnica Abg. FELIX HERRERA, lo siguiente:
…” La Defensa se opone a esta solicitud de efecto suspensivo por las razones siguientes: en primer lugar, si bien es cierto que el articulo 374 esta en vigencia, no es consono con la decisión que esta planteada en la presente causa, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto el Principio, el Código establece claramente que se debe oír la apelación, si bien es cierto, la Representación Fiscal, en forma verbal, apeló a la decisión, pero la misma establece que esta debe ser fundamentada y si bien es cierto, se hizo un esbozo, no fue en relación a la decisión del Tribunal, sin embargo no existen actuaciones, lo cierto del caso, es que en la apelación no se puede fundamentar la solicitud sino atacar la decisión, por lo tanto no fundamento cuales eran las razones que podía dar validez que va a ser oída por la Corte de Apelaciones, no fue sustentado de acuerdo al 439 y siguientes, en virtud de que se observa que no se fundamento y es que el articulo 374, se requiere que se haya otorgado la libertad del imputado, so pena de creer que la libertad del imputado es lo que causa el daño social..”
DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Publica, así como también lo manifestado por el defensor privado del investigado de autos, debemos analizar el espíritu y sentido de nuestro legislador cuando señalo en el:
Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Así como también en el:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”.
En hilo al articulado trascrito, debemos de igual forma hacer referencia al criterio jurisprudencial que en la materia que hoy nos ocupa, ha sentado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04 de Julio de 2007, numerada 370, la cual traída la letra explana:
…”. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad….”
En el caso en concreto, tenemos que el Ministerio Fiscal, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, contra la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, consistente en arresto Domiciliario, prevista y sancionada en el articulo 256.1 de la Norma Adjetiva Penal.
Recurso este que desnaturaliza el contenido del artículo 374 ejusdem, en tanto y en cuanto, es claro el legislador al mencionar que dicho recurso será ejercido contra la decisión que acuerde la libertad del Imputado, por lo que el recurso no cumple con los requisitos de procedibilidad del articulo in comento.
Ahora bien, el juez de instancia no otorgó la libertad del investigado de autos, por el contrario, decretó una medida que la restringe, es decir, que el juzgador al dictar su fallo, garantizo las resultas del proceso, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256.1 de la ley adjetiva penal, con la cual sujetó al investigado de autos al procedimiento penal, para consecuencialmente evitar la sustracción de éste, a la causa que en su contra recién comienza.
Ahora bien, en abundamiento a lo anteriormente expuesto, tenemos que el Abg. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento ha manifestado la inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”
Por lo que, todo lo anteriormente nos conlleva a concluir que el recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente ser declarado IMPROCEDENTE, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la apelación con efectos suspensivos propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2009-000120. Notifíquese, Publíquese, Regístrese y devuélvase el presente al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a el veintitrés (23) día del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2009). A los 198 años de la Independencia y 149 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
Abg. ROSSANA CERESA
La Secretaria
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