REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002481
ASUNTO : UP01-S-2003-002481

Vista la acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA y por los ciudadanos GENY YOLANDA VÁSQUEZ GALÍNDEZ y ALEXIS RAFAEL VÁSQUEZ, asistidas por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, en su condición de víctimas, en contra de los ciudadanos GLORIA ANTONIA PÉREZ HERNÁNDEZ, GERMÁN MACEA LOZADA, ALFREDO CANELÓN LEDEZMA y ANTONIO RAFAEL CANELON, a quien se les imputa la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, EXTORSIÓN, USURA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de GENY YOLANDA VÁSQUEZ y ALEXIS RAFAEL VÁSQUEZ, se fijó Audiencia Preliminar donde las partes expusieron sus fundamentos y los cuales quedaron asentados en el Acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2008, audiencia que fue suspendida para el día 01 de diciembre de este año, fecha en que fue imposible su realización por reposo médico de la jueza, por lo que se convoca la continuación de la audiencia para el día de hoy y este Tribunal luego de analizar los argumentos de las partes pasó a decidir en los siguientes términos:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Pero es necesario señalar que esta causa se inicia con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal se adaptó a sus principios y garantías y en consecuencia la norma de procedimiento Código Orgánico Procesal Penal, entra en vigencia al momento de su promulgación es decir en julio de 1999 con sus posteriores reformas. Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que una vez efectuada la Audiencia Preliminar en primer lugar hay que considerar como punto previo las excepciones opuestas por la Defensa y así tenemos:

Opone excepción el Abog Germán Macea según el numeral 1° del Artículo 328 de conformidad con el Artículo 28 numeral 4° del Código orgánico procesal Penal, ya que la acción fue promovida ilegalmente, que solo puede ser declarada por las siguientes causa:

* La del literal a), la cosa juzgada ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico en fecha 10 de mayo de 1999, expediente N° 11.691, declaro Terminada la averiguación de conformidad con el Artículo 209 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto legal vigente para la fecha. Al respecto este Tribunal observa que efectivamente se acordó terminar la averiguación ante el juzgado de primera instancia, pero ante la consulta obligatoria, que preveía la norma procesal para la época, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de junio de 1999, Revocó el auto consultado y en su lugar Ordena al Juez de la Causa dictar el Auto de Proceder, practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se pronuncie sobre los mismos y como consecuencia el Tribunal remitió la causa al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio para que procediera conforme al Artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es cierto que estemos en presencia de la figura de la cosa juzgada.

* La del literal c), cuando la denuncia la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, aquí tenemos que el Ministerio Público encuadra su escrito acusatorio en varias figuras delictivas, que posteriormente entraremos a definir, pero en todo caso la representación fiscal consideró la existencia de un hecho punible, el cual este Tribunal determinará su existencia o no, una vez analizados los elementos que se presenten tanto en la Acusación fiscal como en la presentada por la víctima.

* La del literal i), falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la particular propia de la victima, por cuanto el escrito de la acusación fiscal carece del nombre del defensor, de una relación clara, precisa del hecho punible que se atribuye a los imputados, de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y la acusación privada no señala el articulo 99 del Código Penal y en la acusación pública el Articulo 70 esta derogado en la ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En este contexto hay que hacer varias consideraciones y ésta es función del juez de control, el verificar la existencia de cada uno de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, los cuales son imprescindibles, sin embargo, hay que diferencias los defectos materiales de los sustanciales, entonces el no señalar el nombre del defensor es un defecto material que puede ser subsanado en al audiencia preliminar, pero si el error es sustancial por que tiene que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios afectan los derechos de las partes, origina que la acusación sea desechada sino son subsanados en el plazo establecido, ya que afectan principios fundamentales como presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la tipificación del delito, la penalidad del acto y el debido proceso.

Es en este punto, observamos un error fundamental en que incurrió el Ministerio Público y es la falta de imputación de los acusados GLORIA ANTONIA PÉREZ HERNÁNDEZ, GERMÁN MACEA LOZADA, ALFREDO CANELÓN LEDEZMA Y ANTONIO RAFAEL CANELON y es que indica el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que se entiende por imputado a toda persona a quien se le señal a como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

En este sentido señala la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte:

“…la Sala de Casación Penal en referencia al acto de imputación ha señalado que “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
……
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De lo que se deduce que los escritos acusatorios presentados tanto por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio como por las víctimas GENY YOLANDA VÁSQUEZ GALÍNDEZ y ALEXIS RAFAEL VÁSQUEZ, asistidas por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, deben ser considerados Nulos de Nulidad Absoluta, ya que como se evidenció no cumplió el Ministerio Público con el requisito formal de imputación de los ciudadanos GLORIA ANTONIA PÉREZ HERNÁNDEZ, GERMÁN MACEA LOZADA, ALFREDO CANELÓN LEDEZMA y ANTONIO RAFAEL CANELON.

Es importante señalar que las partes hicieron otros señalamientos que no serán considerados en esta Audiencia toda vez que los mismos dependerán del eventual escrito acusatorio presentado por el representante fiscal o las víctimas.

Por lo que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Anula conforme a los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el día 29 de octubre de 2004, por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 20 de diciembre de 2004, por los ciudadanos GENY YOLANDA VÁSQUEZ GALÍNDEZ y ALEXIS RAFAEL VÁSQUEZ, asistidas por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, en su condición de víctimas, en contra de los ciudadanos GLORIA ANTONIA PÉREZ HERNÁNDEZ, GERMÁN MACEA LOZADA, ALFREDO CANELÓN LEDEZMA y ANTONIO RAFAEL CANELON y repone la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación con prescindencia de los vicios indicados. Diarícese y regístrese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel