REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001578
ASUNTO : UP01-P-2008-001578

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 26/11/1950, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.249, residenciado en Urbanización Higuerón, Sector III, Vereda 11, Casa N° 08, Tercera Etapa de Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña LILIANA ANDREINA GUTIERREZ, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 29 de abril de 2007 se encontraba la niña LILIANA ANDREINA GUTIERREZ, transitando en su bicicleta por el Asentamiento campesino Higuerón, cuando un vehículo tipo camión cisterna que circulaba por la calle principal surtiéndole agua a las casas, auxiliado de un adolescente que iba detrás del camión y le llevaba la manguera, cuando retrocedió y arrolló a la niña, ya que no tenía visibilidad de la calle. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Se le da la palabra a la representación de la víctima NAILET COROMOTO GUTIÉRREZ VELIZ y le expresa. “con que el señor vaya detenido no recupero a mi hijo yo lo que quiero no verlo manejando más. Es todo.”.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. MAGALY GARCIA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “Me opongo a la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público y en el supuesto de que sea admitida se adhiero a la comunidad de la Prueba, es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 26/11/1950, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.249, residenciado en Urbanización Higuerón, Sector III, Vereda 11, Casa N° 08, Tercera Etapa de Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delito que tiene prevista una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que el juez debe considerar no la mitad de la pena, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, sino tomar en consideración la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad del culpable, observando en el presente caso, que la víctima es un adolescente que no tenía la pericia que pudiera tener el conductor del camión, es por lo que se considera que la pena a aplicar debe ser de cuatro (04) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, considerando que debe rebajarse solo un tercio de la misma, debido al interés superior de la víctima, por lo que se rebaja a un tercio, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de septiembre de 2011.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado PEDRO ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 26/11/1950, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.249, residenciado en Urbanización Higuerón, Sector III, Vereda 11, Casa N° 08, Tercera Etapa de Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña LILIANA ANDREINA GUTIERREZ y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículo 409 del Código Penal y Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel