REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004043
ASUNTO : UP01-P-2008-004043

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.110 ,residenciado en Urbanización San Antonio, Avenida 05, Casa N° 11, Chivacoa, o en donde trabaja Calle Los Leones, Sector La Redención, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito EXTORSION, previsto en los Artículos 459 del Código Penal y concatenado con el Artículo 16 Ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIO CORONEL, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 26 de septiembre el ciudadano CRUZ CORONEL formulo denuncia ante el Grupo de Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto le habían hurtado un vehículo de su propiedad y había recibido llamadas extorsionándolo para que recuperara el mismo a cambio de una cantidad de dinero, por lo que habiendo recibido en fecha 03 de octubre las instrucciones para realizar la entrega del dinero, se montó la operación correspondiente, con la necesidad y urgencia y una vez que la víctima se traslada al sitio con los funcionarios de manera encubierta, observando éstos a dos ciudadanos, luego observa que la víctima arroja el paquete previamente preparado, debajo de Puente y uno de los ciudadanos se dirige al lugar a buscar el paquete y una vez que lo tomó se le dio la voz de alto y este trató de huir en la moto que cargaba pero fue aprehendido y el que lo acompañaba huyó. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de EXTORSION.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “Rechaza la acusación presentada por el Ministerio público para demostrar la responsabilidad o autoría de mi representado así mismo la defensa hace la aclaratoria que el MP en su acusación no señala el fundamento jurídico de la diligencia que da origen a todo el procedimiento ya que si bien es cierto que no es una entrega controlada por los que los billetes no fueron marcados como se hace en esos casos no es menos cierto que al asunto principal se acumuló la solicitud formulada por el Ministerio público de autorización por vía de excepción en este tipo de procedimiento mas si embargo esta situación en ningún momento fue señalada por el Ministerio público por lo que considera la defensa que el presente procedimiento viola principio fundamentales en consecuencia solicita la nulidad de conformidad con el artículo 190 del acta de investigación de fecha 03/10/08 a todo evento igual me pongo a la admisión de las pruebas documentales tales como: actas de investigación por cuanto los funcionarios que las suscriben fueron promovidos para declarar en juicio, por ultimo ratifico el escrito presentada por la defensa de fecha 26/11/08 donde se opone excepciones y se promueven los tres testigos allí señalados haciendo la salvedad que el testigo numero tres cuya cédula de identidad es 14.997.783 corresponde al nombre de Jiménez Rivero Jacinto Álvaro en consecuencia invoco el principio de comunidad de las pruebas y solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del COPP tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer no supera en su límite máximo los 10 años. Es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, donde evidencian que el acusado participó en la fase final del delito como es el cobro del rescate, no acordando aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada toda vez que no el Ministerio Público no pudo establecer la organización para delinquir del imputado con otras personas.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.110, residenciado en Urbanización San Antonio, Avenida 05, Casa N° 11, Chivacoa, o en donde trabaja Calle Los Leones, Sector La Redención, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo que el juez debe considerar la mitad de la pena, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es por lo que se considera que la pena a aplicar debe ser de seis (06) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, considerando que debe rebajarse solo un tercio de la misma, debido al interés superior de la víctima, por lo que se rebaja a un tercio, siendo la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2012. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado LENDYN RAPHAT ROJAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.110, residenciado en Urbanización San Antonio, Avenida 05, Casa N° 11, Chivacoa, o en donde trabaja Calle Los Leones, Sector La Redención, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIO CORONEL y lo CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional y Artículo 459 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2C de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel