REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005241
ASUNTO : UP01-P-2008-005241
Visto el escrito presentado por el Abog. CARLOS RAFAEL ABREU GRANADOS, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN JESUS ESCALONA VALLES, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y reafirmación de libertad, consignado constancia de buena conducta, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga una medida de coerción personal prevista en el artículo 258 ejusdem, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 15 de diciembre de 2008 se celebró Audiencia de presentación de imputado y este Tribunal NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos YOHAN JESUS ESCALONA VALLES y LUIS ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Indica el solicitante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su Defendido puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto existen elementos que desvirtúan el delito imputado.
CUARTO: Ahora bien, no puede entrar este Tribunal a analizar nuevamente el contenido de los elementos que cursan en las actuaciones hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, aunado al hecho que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2008.
QUINTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, al imputado YOHAN JESUS ESCALONA VALLES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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