REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000167
ASUNTO : UP01-P-2009-000167

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS, venezolano, de 25 años de edad, , titular de la Cédula de identidad N° 25.842.397, residenciado en Calle Las Taparitas, Los Cañizos, casa S7N fabricada en adobe, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentra individualizado en averiguación N° H-528-538 (22F8-0118/07), llevada por esa representación fiscal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto el Artículo 405, del Código Penal en perjuicio de la adolescente GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto a pesar de no haber sido imputado, el mismo está siendo investigados y teniendo la certeza el Ministerio Público de su participación en hecho y siendo que el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se entiende por imputado toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, es decir cuando hay hechos concretos contra alguien (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, Sentencia N° 1636. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo cual ocurre en este caso ya que el ciudadanos ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS, no ha comparecido a los actos del proceso y no ha sido posible su localización y a los fines de enervar la administración de justicia, es posible, como una circunstancia excepcional por extrema necesidad y urgencia, acordar la medida solicitada, para luego una vez aprehendido el solicitado, ser impuesto de las actas procesales y en presencia del juez de control determinar la procedencia de la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En el mismo sentido decisión de esa misma Sala con ponencia de Luis Velásquez Alvaray, Sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005, se señala que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”, siendo que en el presente caso, se le identifica al ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS como autor del hecho y consta en las actuaciones la imposibilidad de su localización.

Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa de libertad, tiene que ser dirigida a una persona que ya ha sido imputada o por lo menos que haya sido tratada como presunto autor o partícipe, por lo que de los actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada, lo cual ocurre en este caso, por cuanto:

A.- Existe la comisión de un hecho punible como son es el delito ACTO CARNAL, de previsto el Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que según se desprende de las actuaciones el día 12 de agosto de 2007 el ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS, se llevó a la adolescente GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ y abusó sexualmente de ella, regresándola a su casa el día 16 de agosto del mismo año, según se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FONSECA, por lo que se inicia la averiguación correspondiente y se identifica al autor del hecho y se realiza Reconocimiento Médico Legal a la adolescente de autos.

B.- La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2007.

C.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:

1. Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ FONSECA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe;
2. Resulta de Reconocimiento Médico Legal a la adolescente de autos;
3. ENTREVISTA a la Ciudadana MARIA ROSA GONZALEZ, de fecha 29 de septiembre de 2008;
4. ENTREVISTA a la adolescente víctima GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ, de fecha 30 de septiembre de 2008;
5. ENTREVISTA a la ciudadana REINA DEL CARMEN VARGAS, de fecha 02 de octubre de 2008.

D.- Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad y el hecho que en siete oportunidades el Ministerio Público ha intentado citar la ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS y ha sido imposible su localización, incluso a través de los órganos policiales.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS VARGAS, venezolano, de 25 años de edad, , titular de la Cédula de identidad N° 25.842.397, residenciado en Calle Las Taparitas, Los Cañizos, casa S7N fabricada en adobe, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin y se ordena que una vez practicada la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal inmediatamente para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel