REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002531
ASUNTO : UP01-P-2008-002531

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. ADRINA TORRES CANO, en la cual el imputado OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 02 de mayo de 2005, cuando la víctima NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO se presentó en LA Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a formular denuncia contra su concubino OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO, por cuanto se había separado de él hacía cuatro meses ya que éste la agredía verbalmente, la amenazaba con golpearla y el día 25 de abril de 2006 como a las 06:00 de la tarde ella venía de casa de su mamá y él comenzó a insultarla, darle patadas a la puerta, le lanza botellas a la casa, firmándose una Audiencia Conciliatoria en fecha 04 de mayo de 2005. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2006 se presentó nuevamente la ciudadana NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y manifestó que su concubino volvió a agredirla y la amenaza de muerte. Luego en fechas 07 de noviembre de 2007 y 06 de marzo de 2008 compareció la ciudadana NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO ante la representación fiscal y manifestó que continúa molestándola, la ofende con palabras obscenas y le dice que la va a cortar y cada vez que hace eso es porque está en estado de ebriedad. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los Artículo 39, 40 y 41 en concordancia con el Artículo 15 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO.

La victima NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO, expone: “Estamos separados y no tengo nada que decir. Es todo.”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me deba imponer el Tribunal”.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abog. Jaime Rodríguez, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fechas 02 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006, 07 de noviembre de 2007 y 06 de marzo de 2008, el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO le causó un sufrimiento físico a su pareja, infundiéndole temor por su vida y la de su hija.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO, encuadra dentro del supuesto previsto en los Artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el Artículo 15 ordinales1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia, que tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO, Avenida 19 de Abril, Calle 4, al lado de la agencia de loterías, Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ SOTELDO, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA COLMANAREZ ROMERO. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Carmen Norelly Rangel