REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002618
ASUNTO : UP01-P-2005-002618

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 08/05/1977, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.346, residenciado en Calle Principal de La Grillera, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ARMANDO SEGUNDO HERNANDEZ QUINTERO, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 17 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se encontraba el adolescente ARMANDO SEGUNDO HERNANDEZ QUINTERO, transitando en su bicicleta por el Sector La Bartola en sentido contrario de la vía Chivacoa San Felipe, cuando fue colisionado por un camión marca Ford, modelo F600, color verde, Placas 601-UAK conducido por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, el cual lo atropelló y falleció a dos días de ocurrido el hecho. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Se le da la palabra a la representación de la víctima IRMA QUINTERO y le expresa al Tribunal que acepta la decisión que sea tomada por el Tribunal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, quien manifiesta que dado que los hechos ocurrieron en una zona que es área de la Carretera Panamericana es un sitio donde el elemento principal como lo es la voluntad no esta presente en este caso y previo acuerdo con mi defendido asumimos de manera responsable en los termitos expuesto y en caso que el Tribunal admita la acusación se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 08/05/1977, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.346, residenciado en Calle Principal de La Grillera, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delito que tiene prevista una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que el juez debe considerar no la mitad de la pena, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, sino tomar en consideración la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad del culpable, observando en el presente caso, que la víctima es un adolescente que no tenía la pericia que pudiera tener el conductor del camión, es por lo que se considera que la pena a aplicar debe ser de cuatro (04) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, considerando que debe rebajarse solo un tercio de la misma, debido al interés superior de la víctima, por lo que se rebaja a un tercio, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de septiembre de 2011.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado VICTOR JOSE MENDEZ BRACHO, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 08/05/1977, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.346, residenciado en Calle Principal de La Grillera, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ARMANDO SEGUNDO HERNANDEZ QUINTERO y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículo 409 del Código Penal y Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2A de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel