REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003955
ASUNTO : UP01-P-2008-003955


Visto el contenido de la QUERELLA interpuesta por la ciudadana Yohanna Leal Pinto, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.387.445, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Comerciante, Residenciada en la Comunidad de Sabana Larga, en el Callejón Comunal detrás del Multihogar, c/s, Chivacoa, Municipio Bruzual, asistida por la Abog. Miriam Ylumina Silva de Salas, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 464 del Codigo Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:
De conformidad al Artículo 292:
“Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
En este caso, la ciudadana Yohanna Leal Pinto, manifiesta tener cualidad de víctima, pues señala haber sido objeto de los delitos de Estafa Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 464 del Codigo Penal, señalando al ciudadano Jhonny Ferreira Da’ Conceicao, Mayor de Edad, Comerciante, Residenciado en la Avenida 10, Esquina Calle 18, edificio San Antonio Tercer Piso, Chivacoa, Municipio Bruzual, como el autor de ese delito.
Ahora bien, el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los requisitos de forma que debe contener la Querella y se observa del escrito presentado:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; se desprende del escrito que el nombre y apellido de la solicitante es Yohanna Leal Pinto, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.387.445, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Comerciante, exponiendo que no tiene relacion de parentesco con el querellado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; se identifica el nombre y apellido del querellado como Jhonny Ferreira Da’ Conceicao, Mayor de Edad, Comerciante, Residenciado en la Avenida 10, Esquina Calle 18, edificio San Antonio Tercer Piso, Chivacoa, Municipio Bruzual.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; indica que se trata de los delitos de Estafa Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 464 del Codigo Penal, enumeración esta aportada por la querellante, siendo la correcta el articulo 462 del Codigo Penal Vigente la establece la Estafa, el cual se perpetró el día 01 de Septiembre de 2007.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; la solicitante narra específicamente como ocurrieron los hechos.
Es por lo anteriormente, que al estar llenos los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la presente QUERELLA y se le confiere la condición de QUERELLANTE a la víctima: ciudadana Yohanna Leal Pinto, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.387.445, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Comerciante, Residenciada en la Comunidad de Sabana Larga, en el Callejón Comunal detrás del Multihogar, c/s, Chivacoa, Municipio Bruzual, de conformidad al Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese y publíquese y notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Ministerio Público y al imputado Jhonny Ferreira Da’ Conceicao, Mayor de Edad, Comerciante, Residenciado en la Avenida 10, Esquina Calle 18, edificio San Antonio Tercer Piso, Chivacoa, Municipio Bruzual, el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. MIRLLAN VEROES