REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004761
ASUNTO : UP01-P-2008-004761





Vista la solicitud de Revisión de la Medidas de Privativa de libertad hecha por la defensora pública Novena Abogada Laura Gracia de Alvarado a favor del imputado de autos BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO SALCEDO éste tribunal para pronunciarse observa.
Que en fecha 13-11-08, este tribunal dicto medida de privativa de libertad deL imputado, por cuanto para esa oportunidad por las circunstancias del caso, considero que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario decretar dicha medida para asegurar la comparecencia del mismo al proceso.
En fecha 10 de Diciembre 2008, el Tribunal acordó prorroga de Quince (15) días al ministerio público para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 29 de Diciembre de 2008, el ministerio público presento Formal Acusación contra el imputado BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO SALCEDO VILLEGAS, por la comisión del delito de Robo Agravado.
En fecha 12-12-08 la defensa solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad y señalo que la misma obedecía al principio de proporcionalidad y la Presunción de inocencia y al plan de descongestionamiento de las cárceles por la crisis de hacinamiento que impera actualmente.

Ahora bien revisada la causa se aprecia que ya el misterio público presento acto conclusivo el día 29 de Diciembre 2008, concluyendo así la etapa de investigación, por lo que se pudiera pensar que desaparece el peligro de obstaculizarla, debiendo considerarse la magnitud del daño causado, debiéndose apreciar para ello el principio de la proporcionalidad debido al valor del bien y que el imputado portaba un arma de juguete o facsímile, estando ya individualizado, por lo que visto desde este punto de vista para los actuales momentos, han variado las circunstancias que motivaron la medida Privativa de Libertad. Aunado a que por error material de las partes y el tribunal se calculo incorrectamente el lapso para la presentación de la acusación en la audiencia de prorroga, siendo que vencía era el día 28 de diciembre 2008 y no el día 29, lo que causo que la acusación se presentara de forma extemporánea.
Ahora bien según lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la en cualquier momento la revisión de la medida, así mismo la misma ley Adjetiva, en sus articulo 243, ratifica la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de igual manera el articulo 9 del mismo Código, lo contempla como principio fundamental, teniéndose también en este caso que señalar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusden, así mismo el artículo 256, establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa, puede proceder la aplicación de una medida cautelar de las previstas en dicho artículo, por lo que considera el tribunal que en el presente asunto se pudiera considerar por las razones ya planteadas que en éste caso se puede satisfacer los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron para dictar la medida privativa de libertad de los imputados, por la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 264 ejusden, garantizando así la comparecencia de los imputados al proceso, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad.

Por lo anteriormente expuesto, considera el tribunal procedente la Solicitud hecha por la Defensa, de que le sea revisada la medida a los imputados de autos analizando los argumentos de hecho y de derecho arriba determinados, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO SALCEDO plenamente identificado en autos, por una medida menos gravosa, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como es la Obligación de Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, siempre que esta sea garantizada mediante la presentación de Una (1) vez por semana por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Así se decide. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes





El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres