REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005032
ASUNTO : UP01-P-2008-005032
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el día Viernes Veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), en la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto N° UP01-P-2008-005032, seguido a EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE, JORGE LUIS MUJICA y MAGGALINIS NAIROBIS ARRIECHE MARIÑO, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Navas Arteaga, C.I.N° 17.814.141 y Ligia Elena Díaz Medina, C.I.N| 18.077.461 según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Iniciada la Audiencia, se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Ratifica el escrito de fecha 26/11/08 en el cual presenta a los imputados EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE, JORGE LUIS MÚJICA Y MAGGALINIS NAIROBIS ARRIECHE MARIÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal para los dos primeros y para la imputada por la comisión del delito de robo en grado de complicidad no necesaria, establecido en el art. 84 ordinal 2do del código penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Navas Arteaga y Ligia Elena Díaz Arteaga, narra como ocurrieron los hechos en fecha 25/11/08, por lo que solicita se califique la detención como flagrante, procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE Y JORGE LUIS MÚJICA y para la ciudadana MAGGALINIS NAIROBIS MARIÑO medida de caución personal.
En este estado se le da la palabra a la victima al ciudadano Jorge Luís Navas Artega quien expone: Yo andaba con mi esposa aquí presente y fuimos para el Banco Provincial de Chivacoa fui a sacar 5.000 bs. Fuertes al tener el dinero en mis manos le pase la mitad a mi esposa y yo me quede con la otra. Luego Salí del banco camine como tres cuadras a la parada de los taxis, antes de montarnos al taxi verifique las personas a dentro y vi, que eran conocidas, cuando llegamos a Urachiche a la entrada de la Urbanización Beliza Uno (1) nos intercepto una camioneta Blase y una moto, el señor que me robo tenia una franelilla blanca y blue jean negro el cual esta aqui, el cual portaba el arma de fuego, al momento me pregunto si yo era policía y si andaba armado, el me despojo de la plata y sabia la cantidad que ella tenia y yo. La chama bajo el vidrio del carro y le decía que se apurara. Luego me despojó de la plata y se la paso al motorizado. Luego yo agarre la placa del carro que es KAW14K. En ese momento agarre un motorizado y me fui a la policía vial en Urachiche la cual estaban en la entrada de ese municipio, le avise a los policías que persiguieran a la camioneta azul que me había atracado. Hubo la persecución los agarraron en la entrada de la Ceiba de Páez Sabana de Parra, los funcionarios se bajaron de la unidad y le decía que se bajaran del carro. Yo identifique a ellos y les dije a los policías que ellos fueron los que nos atracaron. Y ellos revisaron el vehiculo y no hallaron nada del dinero. Luego lo llevaron a la comando de seguridad vial y nosotros le decimos a los individuos que nos encontraran la plata y los dejamos ir. Mas tarde llego una señora a traer la plata, trajo siete millones lo cual cinco eran mió y dos y medio para dejarlos ir. Es todo.
Acato seguido la ciudadana Ligia Elena Díaz Arteaga y expone: Yo estuve en momento del robo y los vi cuando nos robaron estas personas que están aquí.- Seguidamente se procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional Edgar Alexander Herrera Anahole, Jorge Luis Mujica y Maggalinis Nairobis Arrieche Mariño y estos manifestaron NO DESEAN DECLARAR, ES TODO.
Seguidamente se le da la palabra al defensor José Ramón Ereu Ereu quien expone: Se opone a la solicitud fiscal ya que no están dados los elementos de flagrancia, me opongo a la privativa de libertad y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo.-
Acto seguido oído lo manifestado por las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como Flagrante la Detención de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE, JORGE LUIS MUJICA Y MAGGALINIS NAIROBIS ARRIECHE MARIÑO imputados toda vez que los mismos según los elementos traídos por el Ministerio Público a esta Audiencia fueron aprehendidos luego de que presuntamente acababan de cometer un delio de robo agravado en contra de una persona quienes el misterio público identifica como Jorge Luís Navas Arteaga, siendo detenidos los referidos imputados a la altura del sector la Ceiba de Páez, en la Autopista Rafael Caldera luego de una persecución policial, estando aborde de una camioneta Gran Blazer, Color Blanco, KAW-14K, Maraca Chevolet, lo cual es señalado en el acta policial y fue corroborado por la victima en esta Audiencia. A estos efectos señala la norma Adjetiva en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. .
Una vez transcrita la norma citada, es importante establecer en el caso en estudio que los imputados son sorprendidos cuando trataban de escapar a bordo del vehiculo donde presuntamente cometen el hecho, lo que hace flagrante la detención. SEGUNDO: Así mismo, el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento abreviado ya que considera que tiene a la manos todos los elementos para acusar directamente ante el tribunal de juicio y siendo que la defensa no se opone es que se decreta la aplicación deL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE, JORGE LUIS MUJICA Y MAGGALINIS NAIROBIS ARRIECHE MARIÑO nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como regla el principio de afirmación de libertad, y en respuesta al carácter excepcional que establece la norma y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, esta enuncia y señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la medida de privación judicial preventiva de libertad es garantía de la presencia procesal de los imputados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, en el presente caso el tribunal al momento de dictar la Medida Privativa de libertad de estos ciudadanos, observo que se encentraban llenos los extremos del artículo por cuanto 250, en virtud de que fue evidenciado la presunta comisión del Delito de Robo Agravado cuya acción penal no está prescrita y merece pena privativa de libertad, así mismo se observó fundados elementos de convicción reflejadas en las actuaciones que conforman el presente asunto tales como: 1)Acta Policial de fecha 25-11-2008 suscrita por el funcionario Edixson Alvarado, adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del INVITY; 2)Acta de Entrevista rendida por la Victima Jorge Luís Navas ;3) DIAS MEDINA LIGIA ELENA de fecha 25-11-2008; 4) La Declaración de la Victima Rendida en Sala. Debiendo tomarse en cuenta en cuanto al peligro de fuga, que además en este momento no tienen probado su arraigo en el país, lo que hace plena presunción del peligro de fuga, ya que también se aprecia que de ser declarados culpables, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a diez años en su limite máximo, siendo otra situación que hace presumir el peligro de fuga, haciéndose necesario que para que el tribunal asegure la comparecencia de los imputados al proceso, DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDGAR ALEXANDER HERRERA ANAHOLE, JORGE LUIS MUJICA plenamente identificados en autos , de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana MAGGALINIS NAIROBIS ARRIECHE MARIÑO se decreta una medida de caución personal de dos fiadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que para la presente fecha ya el Ministerio Público a presentado el acto conclusivo Acusación en contra de los imputados se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de la causa ya que se decreto la aplicación del procedimiento Abreviado, siendo el competente para conocer de la presente causa. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres