REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003271
ASUNTO : UP01-P-2007-003271





FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control N° 04: Abg. Julio César Torres
Secretaria de sala: Abg. Mariolis Hernández
Alguacil: Katiuska Gonzalez
Fiscal 12° : Abg. Nadexa Camacaro
Imputado (S): Miguel Angel Martines Oviedo
Defensora: Abg. Magali García
Victima (S): Luís Enrique Peña Arteaga
Delito (S): Robo Impropio

Corresponde a este Tribunal Dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión tomada el día de ayer Veinte 20 de enero de dos mil nueve (2009), en Audiencia Preliminar, en presente Asunto N° UP01-P-2007-003271, en causa seguida a MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.675.795 ,Residenciado guararute, calle principal, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscal Décima segunda (12°) del Ministerio Publico Abg. Nadexa Camacaro.
El Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia, no sin antes advertirles que no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en nuestro texto Fundamental en el articulo 49 ordinal 5° por referencia expresa del a que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.
Se le concede la Palabra a la Fiscal quien presenta formal acusación en contra de MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.675.795 ,Residenciado guararute, calle principal, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre del 2007 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Ratifico acusación hecho por mi persona y consignado antes de la oficina de alguacilazgo en fecha de 05 diciembre del 2008 en contra del ciudadano ya plenamente identificado en auto ya que se encuentran involucrado en los hechos que se detallan con una relación clara, concisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado en el texto acusatorio. Asimismo presento al tribunal los fundamentos de la imputación, con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, todos estos hechos que se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que me aparto en este sentido al escrito acusatorio, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Asimismo presento al tribunal de conformidad con el articulo 198 y 326 numeral 5° del COPP los medios probatorios tanto documentales como testimoniales; útiles, necesarios y pertinentes por cuanto guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio oral y publico para que sean admitidos en la presente audiencia y debatidos en el Juicio Oral. Por ultimo Ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento del imputado ya identificado up supra. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. del ciudadano antes mencionado. Es todo,
Acto seguido y oída la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta el imputado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.675.795 ,Residenciado Guararute, calle principal, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, quien de forma expresa y voluntaria dijo NO QUERER DECLARAR.
Se le concede la palabra a la defensa pública quien actuando en representación del imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, solicito al tribunal no se admita la acusación presentada por el ministerio Publico por cuanto mi patrocinado no es responsable de los hechos que se le atribuyen, por cuanto el mismo es miembro de la Cooperativa y siempre se encontraba en el sitio alego a su favor que el mismo es un sujeto primario. Es todo.

VISTO Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE PRONUNCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Visto y analizada la exposición Fiscal en donde siendo titular de la acción se aparta del criterio explanado en el acto conclusivo y señala un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico en grado de Frustración, SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada en esta sala por el ministerio Público contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos el 29 de octubre del 2007, hechos que se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación contiene los datos que identifican plenamente al imputado y su defensor, así como la relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurren los hechos, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los fundamentos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba con que pretende el ministerio público probar los hechos. SEGUNDO: se admite las `pruebas presentadas por el ministerio publico por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del hoy acusado los siguientes medios probatorios las pruebas TESTIMONIANIALES expertos: Hernán Graterol CICPC, san Felipe, por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-244-2342, FUNCIONARIOS ACTUANTES: SARGENTO ZORAIDA CASTILLO, comisaría del Puesto Policial de Tibana, Arístides Bastidas, testimoniales de las Victimas, LUIS ENRIQUE PEÑA ARTEGA, IRIS MARITZA FALCON CASTILLO, AGENTE MORENO EDUARDO Y RAMOS JONATHAN. DOCUMENTALES Acta de inspección técnica N° 2462, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2342. Todas ellas logradas para esclarecimiento del caso en cuanto al defensor privado se adhiere al a comunidad de la prueba. TERCERO: en razón a los antes expuesto el tribunal impone nuevamente al imputado le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta el imputado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVIEDO, de forma expresa y voluntaria dijo: ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta al tribunal que oída la declaración expresa y voluntaria del imputado de admitir los hechos que se aplique la pena correspondiente. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto procede de conformidad con el artículo 37, en concordancia con el 80 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuenta que la pena establecida en el artículo ya que el articulo 455 del Código Penal es de Seis (6) a Doce (12) años, siendo la pena intermedia Nueva (9) años que al darle por la Admisión de Hechos la rebaja de un Tercio da como resultado la pena de Seis (6) años de Prisión, y siendo que por la Condición de delito frustrado de acuerdo al articulo 80 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión en las condiciones de tiempo modo y lugar que determine el tribunal de ejecución que corresponda. QUINTO: se mantiene medida cautelar de presentación cada 30 días impuesta al Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N°04
Abg. Julio Cesar Torres




La Secretaria