REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003116
ASUNTO : UP01-P-2008-003116

FUNDAMENTOS DE LA DECSISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABOG. JULIO CÉSAR TORRES
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS EDUARDO AMESTICA
SECRETARIO: ABG. MARELNI GARCIA
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD JOSELVIS SANDOVAL BONIAS Y JORGE LUIS MARCHAN GAMES
DEFENSOR PÚBLICA SEPTIMA. ABG. MAGALY GARCIA
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), en el asunto Nro. UP01-P-2008-003116, seguido a JOSE DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD JOSELVIS SANDOVAL BONIAS Y JORGE LUIS MARCHAN GAMES, el primero de los nombrado Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.814.507, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-86, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Guaicaipuro de Chivacoa en la calle principal, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el segundo de los nombrado venezolano, de 22 años de edad, CI N° 20.319.958, fecha de nacimiento 02-05-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Quibayo Chivacoa Estado Yaracuy, y el tercero de lo nombrado Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-88, profesión indefinida, residenciado en el barrio Guatanquire, calle 14 entre avenidas 01 y 02 de Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal relacionado con el Articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo; según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, el juez dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma, al imputado se le informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 10/08/08 y por cuanto a la detención citando la jurisprudencia de la sala Constitucional magistrado Carmen de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aun cuanto el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito continuado tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, esta representación fiscal muy respetuosamente solicita no se califique la detención como flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en virtud de que faltan varias diligencias para realizar y que son necesarias para la presente investigación, así mismo se acuerde Cautelar de la establecida dentro del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, contra los imputados supra señalado, así mismo solicito se verifique el sistema JURIS a fin de constatar si los mismos están sujeto alguna medida de coerción personal, a fin de que sea tomada en cuenta al momento de decidir la medida a imponer, en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 08/08/08, y solicito Medida de Caución personal. En virtud de los supuestos del artículo 250 se encuentran evidenciados, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito como es el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO,. En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identifica como: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD JOSELVIS SANDOVAL BONIAS Y JORGE LUIS MARCHAN GAMES, el primero de los nombrado Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 17.814.507, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-86, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Guaicaipuro de Chivacoa en la calle principal, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el segundo de los nombrado venezolano, de 22 años de edad, CI N° 20.319.958, fecha de nacimiento 02-05-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Quibayo Chivacoa Estado Yaracuy, y el tercero de lo nombrado Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-88, profesión indefinida, residenciado en el barrio Guatanquire, calle 14 entre avenidas 01 y 02 de Chivacoa Estado Yaracuy, quien expone: “ me acojo al precepto Constitucional. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: “Me opongo a la solicitado por el fiscal y solicito medida cautelar de presentación por cuanto no existe peligro de fuga por cuando la pena a imponer no excede de 10 años, es todo.” Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD JOSELVIS SANDOVAL BONIAS Y JORGE LUIS MARCHAN GAMES, por la presunta comisión del delito de: de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal relacionado con el Articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo tal como se evidencia del acta policial de fecha08/08/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados indicando que los imputados fueron aprehendidos el día 8 de agosto de 2008, a eso de las 06 horas de la tarde, por una comisión policial a la altura del sector aguaruca del Municipio Bruzual, a bordo de la patrulla N° PBY-074, conduciendo una Motocicleta, que había sido reportada robada días antes, y una vez recibida la voz de alto se dan a la fuga, siendo detenidos luego de una persecución incautándosele además de la Motocicleta un arma de fuego por lo que se aprecia claramente que las circunstancias que rodean la aprehensión determina que la misma ocurre bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, RICHARD JOSELVIS SANDOVAL BONIAS Y JORGE LUIS MARCHAN GAMES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los Art. 250, 256, ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal relacionado con el Articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego , Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo, considerándose que la acción penal no se encuentra prescrita y siendo que por la pena a aplicarse y las circunstancias del hecho, las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Art. 256, Ord. 3ero ejusden, lo prudente es IMPONER UNA MEDIDA DE PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO DOS VECES POR SEMANA, dos veces por semana, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres