REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002456
ASUNTO : UP01-P-2007-002456


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.712.583, residenciado en la Calle 17 entre 12 y 13, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien se le sigue investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se celebro la Audiencia Especial para ratificar o no la orden de aprehensión dictada en contra de NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, ampliamente identificado en autos. En la misma estuvo presente el Ministerio Publico, el imputado y la defensa Privada. Se le otorgo la palabra al Ministerio Publico, quien resumidamente expuso: Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la muerte de EGUAR ALEXANDER CASTILLO. Oída la exposición del Ministerio Publico, se le impuso al imputado de las Medidas de Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Admisión de los Hechos y Acuerdo Preparatorio. Se le informo brevemente al imputado el objeto de la Audiencia. Se impuso del precepto Constitucional de no estar obligado a declarar. El imputado manifestó su voluntad de declarar, quien declara: “Si declaro que en ningún momento mato a nadie, ni fui citado a declarar que ni tampoco firme ninguna citación”. Oída la declaración del imputado, se le cedió la palabra al Ministerio Publico si deseaba realizar alguna pregunta al imputado, manifestó que no, e igualmente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó no hacer pregunta.

Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa Privada, para que exponga sobre la defensa técnica de su defendido, y expuso ”Según información del imputado fue detenido el día 13 de diciembre de 2008 a las 10:30 p.m., por lo que hasta este momento lleva privado lo que contraviene el articulo 150 tercera parte del Código orgánico Procesal penal que esta audiencia debió realizarse dentro del lapso de las 48 horas lo cual existe flagrancia del debido proceso norma que es de rango constitucional y de orden publico por lo que se violenta el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 numeral1, 2, 3 ambos de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, e igualmente observa la defensa revisado la presente causa que la misma no existen elemento s de convicción que demuestren la participación de mi representado en el hecho ya que menciona a una persona apodada tito y el nedi así mismo consta en dicha causa que el mismo no haya sido buscado por los cuerpos policiales, no existe ninguna diligencia diciendo que tenia que ir a la fiscalía y el tribunal de control para emanar orden de aprehensión se baso en una supuesta notificación la cual jamás fue recibida por mi representado la cual fue mostrada por esta defensa y desconoce la firma de quien la firmo por lo cual esta orden de aprehensión la haberse violentado el debido proceso por cuanto esta siendo presentado a este tribunal pasa Ciento catorce horas de haciendo aprehendido, constando igualmente folio 115 oficio 14-12-2008 oficio dirigido al Juez de control sin numero recibido el 13-12-2008 suscrito por el Inspector Jefe Nelson Oviedo Comandante de Orden Publico donde pone a la orden de este Tribunal a mi representado donde se refiere a una serie de anexos al expediente la cual desconoció dicho oficio es nulo porque e carece de firma y no están las actuaciones de cómo fue la aprehensión modo, tiempo y lugar no aparece ninguna parte del expediente motivo por el cual por lo antes expuesto por la serie de errores comedido solicito la Libertad Plena de mi representado por norma constitucional, quiero que revise magistrado no le fuero leído sus derechos constitucionales debe ser declarado la nulidad de escrito, parte de eso no existen verdaderos elemento concatenados en el 250 del Código Orgánico Procesal penal y que no se dan los verdaderos elementos que se establecen, es todo”
Oída las partes el Tribunal resolvió en los siguientes términos: 1) Ratificar mantener la privativa de libertad, por considerar que existe el peligro de fuga. 2) Declara sin lugar la solicitud de libertad plena, fundamentada en la presunta privación ilegitima de libertad, por cuanto no existe privación ilegitima de libertad, ya que la persona fue detenida por una orden judicial, y puesto a la orden del Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho horas, específicamente el día 14/12/08, el día 15/12/08 no hubo despacho, para el dia 16/12/08 hubo despacho, y el día 17/12/08 este Juez se aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Especial para oír el aprehendido para el día 18/12/08, considerando este Juzgador que estaba dentro del lapso legal, sin que se violara derecho alguno al imputado. Del mismo modo, se ordena le traslado del investigado para que se realice la imputación formal. 3) Se ordena seguir el procedimiento ordinario. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, esta fue declarad sin lugar por la razón de que si bien es cierto que la acta policial esta sin firma, fue notorio que si existía una orden de aprehensión en contra del imputado, en que dicha acta se informaba de la aprehensión, en consecuencia, se cumplió con la finalidad que se perseguía judicialmente, que era la aprehensión del ciudadano NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, ampliamente identificado en autos.

RELACION DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala en su escrito que “En fecha 05 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente a las 11:50 de la noche, momentos en que el hoy occiso EGUAR CASTILLO, se encontraba en compañía de los ciudadanos de nombre YOHAN Y DANNY MOGOLLON, tomando cervezas frente a la Tasca, Mi Reina, ubicada en la carrera 07 con calle 07 Yaritagua- Estado Yaracuy, cuando de repente iban pasando por el sitio los ciudadanos PEREZ LINAREZ MANUEL ALEJANDRO, apodado TITO, y NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, apodado EL NEDY, conduciendo cada uno una moto que le lanzaron a YOHAN, quien se molestó y se devolvió para reclamarles, en eso PEREZ LINAREZ MANUEL ALEJANDRO, apodado EL TITO, sacó a recluir un arma de fuego, y YOHAN le dice que peleen como hombres, en eso el apodado EL TITO le paso dicha arma de fuego a NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, apodado EL NEDY, y comienzan a pelear, YOHAN el PEREZ LINAREZ MANUEL ALEJANDRO, apodado EL TITO, en ese momento interfiere en dicha pelea, la víctima de lesiones DANNY ANDRES RUIZ MOGOLLON , inventándoles a que dejaran de pelear , en eso NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, apodado El NEDY, le efectuó un disparo en la pierna derecha quien cae al suelo y en eso interfiere la otra víctima de autos EGUAR CASTILLO, a quien también NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, apodado EL NEDY, le efectuó un disparo a la altura del abdomen causándoles lesiones que posteriormente lo conllevan a la muerte , siendo que ambas víctimas fueron trasladadas hasta el Hospital de la Población de Yaritagua y posteriormente al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, donde sería intervenido quirúrgicamente el hoy occiso EGUAR ALEXANDER CASTILLO, debido a la gravedad de la lesión sufrida, siendo que una vez operando falleció por cuanto las heridas sufridas fueron mortales”.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

RAZONES QUE ESTIMA ESTE TRIBUNAL

Estima este Tribunal, que las razones que llevaron a acordar la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en fecha 11 de mayo de 2007 acordada en fecha 11 de mayo de 2007 e igualmente ratificada en la Audiencia de fecha 16 de diciembre de 2008, se mantienen por no haber variados, y se desprende de las actas de investigación cursante en autos, y de la cual surgen los siguientes elementos de convicción:

1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 05-05-07, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 y 412 del Código Penal vigente
2) Fundados elementos de convicción para estimar v que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- El contenido de Acta de Trascripción de Novedad de fecha de fecha 05 de Mayo de 2.007, suscrita por el Jefe de la Guardia del CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy; desde el lapso comprendido desde la 7: 30 de la mañana del día 04-05-07, hasta las 7: 30 horas de la mañana del día 05-05-07, la cual entre otras cosas deja constancia de los siguiente:”…. 51.-23: 50 horas.- RECEPCIÓN TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario de la Policía del Municipio Peña, Distinguido Castro Erison, …..informando que en dicho nosvaocomio, hubo ingreso de dos personas del sexo masculino presentando herida de arma de fuego,….”, elemento éste que es valorado por ésta Representación Fiscal por cuanto de esta información se de inicio a la investigación penal de oficio.
- El contenido de Acta de investigación Penal de fecha 05 de Mayo del 2007, suscrita por el funcionario Agente Téllez Mario, funcionario policial adscrito al CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, se deja constancia “informando que en dicho nosvaocomio, hubo ingreso de dos personas del sexo masculino presentando herida de arma de fuego…”

- El contenido de Inspección Técnica Nº 0392 de fecha 05 de Mayo de 2.007, suscrita por los funcionarios MARIO TELLEZ Y JESÚS GUEDEZ, adscritos al CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy; …”en el sitio del suceso…, a los fines de colectar evidencias de interés Criminalístico, la cual entre otras cosas…., elemento éste que es valorado por esta Representación Fiscal, por cuanto indica el sitio del suceso donde ocurrió el hecho punible investigado, lo cual forman parte del cuerpo del delito.”
- El contenido de Inspección Técnica Nº 0394 de fecha 05 de Mayo de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective Pedro López y Agentes Orlando García, adscritos al CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, en: La Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto- Estado Lara, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ En un recinto que es utilizado como deposito de cadáveres yace sobre una camilla metálica del tipo fija, …el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, …seguidamente se procede a realizar un EXAMEN FÍSICO DEL CADAVER, …de contextura regular de un metro sesenta y siete centímetros de estatura, de piel color blanca,…se realiza un EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER. Apreciándose las siguientes lesiones: Una (01) herida de forma circular en la región mesogastrica derecha, de igual manera se le aprecia una herida con sutura de treinta centímetros de largo debido a que el mismo le fue practicada Laparotomía Exploratoria…se colecta muestra de sangre de la herida de dicho cadáver. elemento éste que es valorado por ésta Representante Fiscal, por cuanto en dicha inspección se deja constancia de las características de la persona fallecida, así como del tipo de heridas presentadas, indicando además el sitio del cuerpo donde las recibió , así como la cantidad de heridas, lo que forma la evidencia del cuerpo del delito de homicidio investigado.
- Acta de entrevista de fecha 08/05/07 rendida por el ciudadano RUIZ MOGOLLON, DANNY ANDRÉS (Víctima y Testigo Presencial), ante el CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, quien expone: “Resulta que el día viernes 05-05-07, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche yo me trasladaba en compañía de unos compañeros de nombre YHOAN Y EGUAR, cuando de repente cuando de repente iban pasando por el sitio los ciudadanos apodados EL TITO, y EL NEDY, conduciendo cada uno una moto que le lanzaron a YOHAN, quien se molestó y se devolvió para reclamarles, en eso PEREZ LINAREZ MANUEL ALEJANDRO, apodado EL TITO, sacó un arma de fuego, y YOHAN le dice que peleen de caballeros y entonces el apodado EL TITO le paso dicha arma de fuego al apodado EL NEDY, y comienzan a pelear, luego yo le dije que dejaran de pelear; y EL NEDY sin mediar palabras me efectuó un disparo en la pierna derecha, cuando el cae se mete con mi compañero de nombre EGUAR y EL NEDY, también efectuó disparo a él”.
- Acta de entrevista de fecha 09/05/07 rendida por el ciudadano RAMIREZ LEAL JOHAN AMADO, titular de la cédula de identidad N° 14.709.668, ante el CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy.
- Certificado de Defunción N° 1060252, número de partida 1148, expedido por el Ministerio de Salud, donde se refleja el nombre del occiso de autos, siendo el mismo CASTILLO EGUAR ALEXANDER, además indica la causa de muerte siendo la misma HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-494-07, de fecha 06-05-07, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CASTILLO EGUAR, realizada por el Médico Anatomopatologo Dr, Ismael Chirinos, Experto Profesional Especialista III, al servicio del CICPC, Delegación del Estado Lara.
- Acta de investigación penal de fecha 23- 05-07, suscrita por el Agente Alí Rodríguez, funcionario del ante el CICPC Sub- Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy;…”donde aporta los datos filiatorios del referido ciudadano PEREZ LINAREZ MANUEL ALEJANDRO.
- Acta de investigación penal de fecha 23- 05-07, suscrita por el Agente Alí Rodríguez, funcionario del CICPC Sub-Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy; en la cual se deja constancia de la identidad de uno de los imputados de autos…
13) Acta de Reconocimiento Médico Legal bajo N° 9700-169-1218, de fecha 09-05-07, realizado por el Médico Forense Dra. Marianella Araujo Baptista, experto profesional I, Médico Forense adscrita al CICPC Sub- Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy.
3) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la valoración de las circunstancias particulares del caso, como son la facilidad para ocultarse, pues durante mas de un año tuvo oculto, los hechos ocurrieron 05-05-07, y no es hasta el 14 de diciembre de 2008, que fue aprehendido NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, porque el Ministerio Publico se vio en la obligación de solicitar Orden de Aprehensión en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue acordada en fecha 20/11/2007, desde la fecha de emisión de la orden de captura trascurrieron mas de un año para que se materializara su captura, orden de captura que se fundamento en contumacia del imputado en comparecer ante el despacho del CICPC, a pesar de haber sido citado para la entrevista de fecha 08-10-07, siendo notificada la Fiscalía del tal conducta, dejando constancia de esa circunstancia en acta que levanto en fecha 17-10-07, por cuanto el Ciudadano NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, se encuentra señalado en la investigación Nº H-340.801 del CICPC, y signada con el número de causa 22-F12-332-07 en la Fiscalía.
Si observamos la probable pena a imponer, en su término máximo es mayor a 10 años, existiendo un concurso real delito
La magnitud del daño causado socialmente es irreparable, pues presuntamente causo la muerte a una persona y lesiono a otra con arma de fuego.
Todos estos elementos son valorados por este Tribunal para mantener la Privación de Libertad del imputado NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, ampliamente identificado en autos.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Juzgador que las disposiciones aplicables en el presente caso, es la establecidas en los artículos 250, 251, ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A.- Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.712.583, residenciado en la Calle 17 entre 12 y 13, Yaritagua, Estado Yaracuy, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial de este Ciudad de San Felipe. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 5
Abg. César Rafael Girón Fadel


La Secretaria