REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000105
ASUNTO : UP01-P-2009-000105
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa seguida al referido imputado por las vías del procedimiento penal Ordinario., y se decrete la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 16/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS TORREALBA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad, 3) se sigua la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico no interroga y la defensa privada ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, 2) La concesión de una medida menos gravosa, 3) No sea calificada la aprehensión en flagrancia
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 13 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ALBERTO VILLEGAS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 13-01-09, en este caso TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
2) Fundados elementos de convicción para estimar v que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 13/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Dirección General, quienes dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias “Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones en carros particulares, en compañía de los funcionarios cabo 1 ero Arturo Castillo, cabo 2do Wanergen Aguilar; cabo 2 do Gregori Guillen y los distinguidos Carlos Rosendo y Richard Andrade, en la Avenida ALBERTO REVELL entre Calle 8 y 7 del Sector de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde observamos a un ciudadano parado frente a una residencia de color azul con ventanas color blanca, con un morral de tela de color negro guindado a medio lado, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales del Estado y preguntándole si portaba algo ilícito el cual respondió, que no, y emprendió velos carrera y se introdujo en el solar de la misma por lo que optamos por perseguirlo dándole alcance al fondo del solar de dicha residencia manifestando ser el dueño de la misma, se procedió a realizar la respectiva inspección de persona basada en el articulo 205 del COPP vigente por parte del funcionario distinguido RICHAR ANDRADES quien incauto en el interior de: un morral de tela de color negro con un logotipo que se lee Niké y una tira de la misma tela y del mismo color el cual llevaba guindado a medio lado de su cuerpo 50 envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetal de la presunta droga denominada marihuana”
- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/09, en donde se deja constancia de la practica de la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, la cual dio el siguiente resultado: Cincuenta (50) envoltorio de aluminio contentivo de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana: Peso Bruto: 144,9 gramos, Peso Neto 127,4 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando las pruebas de Oliganolépticas y microscópica, la misma dio como resultado positivo”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. I-023-402 de fecha 13/01/09 en el cual se deja constancia de las características del morral y la cantidad de droga incautada.
- Inspección Técnica No. 0105 de fecha 14/01/09 en la cual se deja constancia de “Tratase de un sitio ABIERTO (vía publica), correspondiente al predio arriba citado, en la dirección antes señalada, de iluminación natural de buena intensidad, clima calido, lugar donde se observa una vía de piso asfáltico, la cual se orienta en sentido Oeste-Suroeste, la cual permite el desplazamiento de vehículos automotores en ese sentido y peatonal en todos los sentido, se observa dicha afluencia vehicular regular para el momento de fijar la presente inspección técnica….”.
Por lo que este Tribunal considera que estos dos requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están cumplidos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, evidenciándose que al imputado se le incautaron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de Marihuana con un Peso Neto de 144,9 grs., la cual es reflejada en el Acta de Policial en donde se deja constancia de cómo sucedió la aprehensión del imputado, y que dentro de un morral de color negro que poseía colocado al medio lado del cuerpo, ocultaba la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios contentivo de restos vegetales, y al realizarle la Prueba de Orientación, la misma dio que tenia un Peso Neto de 124,78 gramos, dando como resultado positivo, es decir, esos restos vegetales es marihuana (Canabis Sativa). Además, existe Inspección Técnica No. 0105 de fecha 14/01/09 en la cual se describe el lugar en donde ocurrió la detención del imputado, por lo que este juzgador la aprecia. Igualmente evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en la sociedad. Se observa que al imputado se le incautaron Cincuenta (50) envoltorios de droga: Marihuana, y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal acuerda la solicitud fiscal de privación de libertad. Además de estar llenos los requisitos de articulo 250, concurre el articulo 251, ordinal 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, se considera un delito de lesa humanidad; se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de sanción penal. Asimismo, estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ, VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/07/1963, 44 años de edad, natural de San Felipe, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 7.557.794, residenciado: Marín, entre Calle 6 y 7, Casa No. 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, quien deberá cumplir la medida decretada en el Internado Judicial del esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 5 (t),
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.
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