REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000134
ASUNTO : UP01-P-2009-000134
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, en concordancia con los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa seguida al referido imputado por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, igualmente que se decretara la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 17/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decretara Privación de Libertad; 2) La causa se siga por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 3) Que se decrete la aprehensión en flagrancia, 4) Que se Decline la Competencia en la Jurisdicción del Estado Lara.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación en los siguientes términos “Resulta que a partir de ese día, a la hora de las 08:30 mi papa me mando a revisar los frenos del camión y aprovechar de ver unos carros del seguro, cuando íbamos por la parte de la calle 7, nos interceptaron 2 motos, en cada moto, en una iban 2 y en la otra iba uno solo, al que llevaba 2 personas, una se metió por la parte derecha y lo sometió diciéndole que siguieran a las motos, nos metieron por la carretera vieja y salimos a manzanita, nos hicieron meter por un camino de tierra, a mitad de camino las motos se devolvieron y quedo nada mas el chamo que nos llevaba sometido, llegamos al sitio, el chamo me manda a darle la vuelta al camión, nos paramos en frente de la finca, en ese momento venía un señor, preguntándonos que de que parte éramos, el que nos tenia sometidos nos dijo que no habláramos nosotros, que nos quedáramos en silencio, el que nos tenia sometido le dice al señor que andaba buscando un caballo, entonces el señor le dice que de parte éramos nosotros y el le dice que era de una finca mas abajito, que estaba recién comprada, el señor se retiro y el que nos tenia sometidos nos hizo rodar un poco mas hacia delante, al rato llego una moto, diciendo que todo ya estaba listo, que le diéramos para atrás, el ciudadano que nos tenía sometidos, nos hizo que nos metiéramos a la finca, cuando llegamos a la finca, el compañero que andaba conmigo lo hicieron bajar del camión y lo pusieron a cargar peroles, a mi por otra parte me bajaron del camión a cierta distancia y me tenían apuntado, después que montaron los peroles, nos volvimos a ir por donde entramos, por la carretera de tierra, por ahí mismo nos pasaron 2 motos, en cada moto iban 2 personas, después agarramos la vía para el diamante, las motos se perdieron, después nos encontramos una patrulla que venía de sabana de parra y nos hicieron señas que nos paráramos, nosotros nos paramos y al ver que las personas que veníamos en el camión, nos bajaron a toditos, la policía nos pego contra el camión y nos requiso, en el camión venían 2 personas mas con nosotros que eran los que nos traían sometidos, a esas personas, ni los revisaron y los montaron en la patrulla, me mandaron a dar la vuelta y me desviaron por otra vía, en ese momento venia una patrulla de Urachiche y nos volvió a parar, como nosotros íbamos y la patrulla venían, nos dio chance de pararnos y nos decían que dijéramos que los papeles estaban en la casa, resulta que en ese momento llego la patrulla de Urachiche, cuando llega ya se habían ido las otras dos personas que nos tenían sometidos y me piden los papeles del camión, yo con mucho gusto se los busco, en el momento que los estoy buscando llega un policía de sabana de parra y me dice que diga que los papeles están en la casa, porque el que se iba a meter en problemas era yo, después que paso eso, ellos empezaron hablar, de allí nos llevaron a la Comandancia de Urachiche y la patrulla de Sabana de Parra venía mas atrás, llegamos a la Comandancia y nos mandaron a bajar las cosas, llego la policía de sabana de parra y empezó anotar lo que estaba en el camión, el mismo policía que me dijo allá que dijera que los papeles estaban en la casa, nos decía que no nos preocupáramos que el ya había hablado con el comisario y de allí se fueron y quedamos nosotros allí”. El Ministerio Publico no hizo uso del interroga. La defensa privada ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 2) La concesión de una medida menos gravosa, 3) Nulidad de las Actas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 15 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y de la declaración del imputado quien alego una serie hechos, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 15/01/09, en este caso ROBO A MANO ARMADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 14/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Camisería de Patrulleros Urbanos Nirgua, quienes dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias “En esta misma fecha , siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio de patrullaje específicamente en el sector la victoria, a bordo de la unidad PBY-108, conducida por el Cabo I ELY SIVIRA, comandada por quien suscribe, cuando fuimos informados por la central de comunicaciones según llamada telefónica anónima le habían notificado que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo ford 350 de color rojo, ingresaron a una finca ubicada entre los limites del Municipio Simón Planas del Estado Lara y el Sector Nuarito, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, logrando trasladarnos hasta la vía que conduce al referido sector, tomando la carretera principal en sentido al caserío el Picure, donde pudimos observar un vehiculo con las mismas características que era abordado por dos sujetos de contextura robusta, quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos, situación que nos llamo la atención ya que visiblemente se podían ver en la parte trasera del mismo unos objetos con las características antes señaladas, por lo que procedimos a darle la voz de alto, e identificándonos como funcionarios de seguridad y orden publico, solicitándole a estos sujetos que descendieran de la unidad vehicular para practicarle las respectiva inspección de la persona tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose los mismos como: 1) GUSTRAVO ALDOLFO FLORES MORA; 2) JULIO ENRIQUE CARRILLO PEÑA, no encontrándole entre su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita, procediendo a realizar la verificación del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo solicitando una explicación sobre el origen de estos objetos, dando los mismos manifestaron de manera incoherente y contradictoria que ellos poseían en su residencia la debida documentación (facturas) que acredita la propiedad de dichos objetos, acotando que ese momento se recibió el apoyo de una Comisión policial a bordo de la unidad signada con las siglas PBY perteneciente a la Camisería de Sabana de Parra la cual era conducida por el Cabo II WILMER SAMPAYO, y como auxiliar el agente JOSE OVIEDO y Comandada por el Cabo I LUCINDO ROMERO, posteriormente se le procede a leer los derechos constitucionales a estos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), siendo trasladados hasta la camisería conjuntamente con el vehiculo FORD ROJO 350 mas lo incautado una vez estando en la misma dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) GUSTRAVO ALDOLFO FLORES MORA; 2) JULIO ENRIQUE CARRILLO PEÑA. En cuanto al vehiculo presenta las siguientes características: VEHICULO FORD 350, COLOR ROJO, TIPO ESTACA. AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR I.6 CILK, CARROCERIA AJF3HM23919, PLACA 273XBL, igualmente se describen los implementos que se encontraban a bordo del vehiculo en mención: 1) UNA MOTO SIERRA, MARCA MAGUNUM, MODELO MS660 SERIAL LEGIBLE; 2) UNA MOTOBOMBA CPOON BASE, MARCA BONOPOWER, MODELO DAG200F2X25, 5HP R 200 18166; 3) PLANTA ELECTRICA DOMOSA CON BASE, MODELO G2700 SERIAL NO LEGIBLE, 4) BOMBA DE ASPERACION MOTOR MARCA MISUBITSHI MODELO 160, 5,5 HP SRIAL NO VISIBLE, 5) DESMALEZADORA MARCA MITSUBTCHI, MODELO 200, SERIAL NO VISIBLE, 6) SIERRA CIRCULAR MARCA HOME LEANDER MODELO ME, SERIAL NO VISIBLE, 7) LIJADORA DE BANDA MARCA HOME LANDER MODELO 9902 SERIAL NO VISBLE, 8) TALADRO MARCA BOSCH SERIAL 0603110334 COLOR ROJO, 9) SILLA DE MONTAR COLOT MARRON CON ESTRIBOS; 10) MANGUERA DE PRESION DE 3/8 COLOR OJO DE 16 METROS APROXIMADAMENTE Y 11) MANGUREA DE PRESION DE 8,5 MILIMETROS DE COLOR AMARILLO DE APROXIMADAMENTE 100 METROS Y UNA CARPETA MARRON CONTENTIVA DE LA DOCUMENTACION RESPECTIVA DEL VEHILUO…. Posteriormente hace acto de presencia a esta camisería un ciudadano quien se identifico como JOSE GERRADO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No 7.793.136, teléfono 0414-3502692, manifestó ser propietario de una Hacienda ubicada en la carretera puente tabla, los lirios, sector Barrio Negro, Municipio Simón Planas del estado Lara, Hacienda la Briceñera, informado que en horas tempranos los encargados de la referida hacienda fueron objeto de un robo a mano armada por un total de nueve sujetos a bordo de un vehiculo Ford 350 rojo, siendo amordazados y despojados de sus pertenecías tales como : Dos vehículos motos con las características Marca Pumas color rojo, 2) Marca Bengi color anaranjado (no aportando mas datos) al igual que otros implementos agrícolas identificados y descritos al inicio de las actuaciones, procediendo al reconocimiento de tales implementos, manifestando que en efecto son de su propiedad, se hace referencia que dicho ciudadano vino en compañía de tres personas quienes a su vez figuran como los agraviados principales del hecho, siendo identificado de igual forma como 1) 1) LUIS GREGORIO ROJAS FIGUEROA, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20.158.095, 2) JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20,542.561, 3) ALEXIS RAMON GONZALEZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.985.529, todos residentes del Sector Barrio Negro del Municipio Simón Planas, Estado Lara respectivamente y encargado de la Hacienda la Briceñera antes descrita, siendo todos sometidos a una entrevista donde relataron los detalles de cómo sucedieron los hechos, manifestando que todo ocurrió a las diez horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban realizado labores agrícolas”
- Acta de entrevista de fecha 15/01/09, al ciudadano BRICEÑO JOSE GERARDO ANTONIO, quien expone “RESULTA QUE EN EL DIA DE HOY A ESOS DE LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN LA LOCALIDAD DE MANZANITA CUANDO RECIBI UNA LLMADA DEL SEÑOR Alexis González encargado de la finca notificándome que a la misma habían entrado nueve personas portando armas de fuego y que los mismos habían sometido y posteriormente los obligaron a entregarles implementos agrícolas de la finca, me dirige de inmediato e informe lo sucedido al puesto policial de manzanita y un funcionario y nos dirigimos a la finca a verificar lo sucedido. A la pregunta: Diga usted que fue lo sustraído de la finca: CONTESTO: si, una asperadora o fumigadora con cien metros de manguera amarilla, una bomba de agua, una planta eléctrica, una desmezcladota, una motosierra, un taladro, una lijadora, una sierra de cortar madera, una silla de montar, una hamaca, dos escopetas largas, y una cortada, un par de zapatos, un machete, dos motos. A la pregunta SEXTA: Usted si reconoce como de su propiedad los objetos recuperados: CONTESTO: Si completamente” f. 10.
- Acta de entrevista de fecha 15/01/09, al ciudadano LUIS GREGORIO ROJAS FIGUEROA, quien expone “resulta que en el día de hoy a esos de las 10:00 horas de la mañana me encontraba ordeñando en compañía de mi primo Jorge Bullones cuando llegaron seis personas preguntando por un becerro negro, nosotros le dijimos que aquí no había ningún becerro de ese color, que preguntaran en la finca del al lado a ver, dirigiéndose hasta la casa para beber agua, regresando estos minutos mas tarde diciendo que era un quieto que nos quedáramos tranquilos que colaboráramos, preguntado si en la finca se encontraban mas personas luego sacaron de la casa la moto sierra, la bomba, una planta y otras cosas mas y de sacar las cosas no llevaron a un cuarto y nos amarraron, minutos mas tarde se oye que llego un carro, luego nos sacaron del cuarto y nos llevaron a la parte externa de la casa y vi un camión 350 rojo y logre ver a una persona que buscaba un encerado, porque si no iba a explotar las costillas de un tiro que era para tapar todo y que no montaran tantas casas que era mucha boleta, nos volvieron a meter a la casa y se fueron de la finca luego logramos soltarnos y salimos de la casa y vimos que a la finca llegaba unas motos y corrimos para escondernos. A la pregunta PRIMERA PREGUNTA: diga usted lugar y fecha donde ocurrieron antes narrados? CONTESTO en la finca la Briceñera a esos de las 10 de la mañana del día de hoy 15/01/09. A la PREGUNTA CUARTA: Diga usted si logro ver el arma o las armas utilizadas por los agresores? CONTESTTO: Si los nueves cargaban escopeta recortadas. A la pregunta QUINTA: Diga usted había otras personas presente en el lugar de los acontecimientos. CONTESTTO: Si el encargado de la finca de nombre ALEXIS GONZALEZ. A la pregunta SEXTA: Usted si logro ver que sustrajeron de la finca? CONTESTO: si, una si, una asperadora o fumigadora con cien metros de manguera amarilla, una bomba de agua, una planta eléctrica, una desmezcladota, una motosierra, un taladro, una lijadora, una sierra de cortar madera, una silla de montar, una hamaca, dos escopetas largas, y una cortada, un par de zapatos, un machete, dos motos” f. 08
- Acta de entrevista de fecha 15/01/09, al ciudadano JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, quien expone “resulta que en el día de hoy a esos de las 10:00 horas de la mañana me encontraba ordeñando en compañía de mi primo Jorge Bullones cuando llegaron seis personas preguntando por un becerro negro, nosotros le dijimos que aquí no había ningún becerro de ese color, que preguntaran en la finca del al lado a ver, dirigiéndose hasta la casa para beber agua, regresando estos minutos mas tarde diciendo que era un quieto que nos quedáramos tranquilos que colaboráramos, preguntado si en la finca se encontraban mas personas luego sacaron de la casa la moto sierra, la bomba, una planta y otras cosas mas y de sacar las cosas no llevaron a un cuarto y nos amarraron, minutos mas tarde se oye que llego un carro, luego nos sacaron del cuarto y nos llevaron a la parte externa de la casa y vi un camión 350 rojo y logre ver a una persona que buscaba un encerado, porque si no iba a explotar las costillas de un tiro que era para tapar todo y que no montaran tantas casas que era mucha boleta, nos volvieron a meter a la casa y se fueron de la finca luego logramos soltarnos y salimos de la casa y vimos que a la finca llegaba unas motos y corrimos para escondernos” A la pregunta PRIMERA PREGUNTA: diga usted lugar y fecha donde ocurrieron antes narrados? CONTESTO en la finca la Briceñera a esos de las 10 de la mañana del día de hoy 15/01/09. A la PREGUNTA CUARTA: Diga usted si logro ver el arma o las armas utilizadas por los agresores? CONTESTTO: Si los nueves cargaban escopeta recortadas. A la pregunta QUINTA: Diga usted había otra personas presente en el lugar de los acontecimientos. CONTESTTO: Si el encargado de la finca de nombre ALEXIS GONZALEZ. A la pregunta SEXTA: Usted si logro ver que sustrajeron de la finca? CONTESTO: si, una si, una asperadora o fumigadora con cien metros de manguera amarilla, una bomba de agua, una planta eléctrica, una desmezcladota, una motosierra, un taladro, una lijadora, una sierra de cortar madera, una silla de montar, una hamaca, dos escopetas largas, y una cortada, un par de zapatos, un machete, dos motos” f. 08
- Acta de entrevista de fecha 15/01/09, al ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, quien expone ““resulta que en el día de hoy a esos de las 10:00 horas de la mañana me encontraba ordeñando en compañía de mi primo Jorge Bullones cuando llegaron seis personas preguntando por un becerro negro, nosotros le dijimos que aquí no había ningún becerro de ese color, que preguntaran en la finca del al lado a ver, dirigiéndose hasta la casa para beber agua, regresando estos minutos mas tarde diciendo que era un quieto que nos quedáramos tranquilos que colaboráramos, preguntado si en la finca se encontraban mas personas luego sacaron de la casa la moto sierra, la bomba, una planta y otras cosas mas y de sacar las cosas no llevaron a un cuarto y nos amarraron, minutos mas tarde se oye que llego un carro, luego nos sacaron del cuarto y nos llevaron a la parte externa de la casa y vi un camión 350 rojo y logre ver a una persona que buscaba un encerado, porque si no iba a explotar las costillas de un tiro que era para tapar todo y que no montaran tantas casas que era mucha boleta, nos volvieron a meter a la casa y se fueron de la finca luego logramos soltarnos y salimos de la casa y vimos que a la finca llegaba unas motos y corrimos para escondernos” A la pregunta PRIMERA PREGUNTA: diga usted lugar y fecha donde ocurrieron antes narrados? CONTESTO en la finca la Briceñera a esos de las 10 de la mañana del día de hoy 15/01/09. A la PREGUNTA CUARTA: Diga usted si logro ver el arma o las armas utilizadas por los agresores? CONTESTTO: Si los nueves cargaban escopeta recortadas. A la pregunta QUINTA: Diga usted había otras personas presentes en el lugar de los acontecimientos. CONTESTTO: Si el encargado de la finca de nombre ALEXIS GONZALEZ. A la pregunta SEXTA: Usted si logro ver que sustrajeron de la finca? CONTESTO: si, una si, una asperadora o fumigadora con cien metros de manguera amarilla, una bomba de agua, una planta eléctrica, una desmezcladota, una motosierra, un taladro, una lijadora, una sierra de cortar madera, una silla de montar, una hamaca, dos escopetas largas, y una cortada, un par de zapatos, un machete, dos motos” f. 08
Con lo ante expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. Los delitos imputados al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES MORA, por el Ministerio Publico, ROBO A MANO ARMADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero, tiene una pena privativa de libertad, en el caso del Robo a Mano Armada, Art. 458 Código Penal, se estima una pena de 10 a 17 años de prisión, y tal como presuntamente ocurrieron los hechos narrados en el Acta Policial, entrevistas y declaración del imputado, tales circunstancias, producen una presunción razonable donde se puede estimar el peligro de fuga, sustrayéndose de este modo de la persecución penal y evitar una posible pena, como se configura en el ordinal 2, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena que podría llegarse a imponer en concordancia con el Parágrafo Primero ejudem, pues hay que considerar el peligro de fuga por el hecho punible, porque la pena privativa puede ser igual o superior a 10 años
También estima este Tribunal, que de las actas insertas en el presente asunto, la presunta conducta desplegada por el imputado, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño, ya que las victimas fueron sometidas bajo amenaza de muerte con arma de fuego, amarradas y abandonas, durante la ejecución y huida del lugar de los hechos, pues se verifica, en este caso, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, porque atento contra la libertad, la vida, la propiedad. Es por esta razón, que este Tribunal considera que la magnitud del daño causado a las victimas, es pluriofensivo, siendo este supuesto establecido en el ordinal 3 articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado.
Como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal acuerda la solicitud fiscal de privación de libertad, por estar lleno los requisitos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además concurre el articulo 251, ordinal 2 y 3, Parágrafo Primero, ejusdem, la magnitud del daño causado, se considera un delito plurofensivo; se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de sanción penal. Asimismo, estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la defensa fue declarada sin lugar ya que los alegatos como que la causa entro a las 11:30 a.m. del día 17/01/09, era extemporánea, del asunto se desprende que la misma ingreso el día 17/1/09 a las 10:47 a.m., que no existía la cadena de custodia, se considero que el acta Policial era suficiente mente clara en la descripción y cantidad de los bienes incautados, y que violaba el derecho a la defensa, considerando este Juzgador, que la falta el Acta de Cadena de Custodio no viola ningún derecho a la defensa, además, la defensa asistió al imputado, leyó las actas e interrogo al imputado en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal declaro sin lugar la nulidad solicitada, fundamentada en esos supuestos..
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.599, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1988, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio Carabalí, Calle Principal, Casa s/n, subiendo por la Esuela de José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Acordó la Declinación de la Competencia en un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Lara, la cual se hará por auto separado. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 5 (t),
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.
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