REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000428
ASUNTO : UP01-P-2004-000428
FUNDAMENTACION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a fundamentar la Sentencia en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, nacido en San Felipe, oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.255.852, residenciado: Avenida 12 Esquina Calle 19, Casa No. 11-12 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publico, Abogada GLORIAS CONTRERAS.
HENRRY ALBERTO MOLLEJA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, 40 años de edad, nacido en San Felipe en fecha 11-12-1.967, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.518.192, residenciado: Calle 20 entre Av. 12 y Av. 13, Casa No. 11-12 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publico, Abogada GLORIA CONTRERAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 01/08/04, los funcionarios Sgto./2do YONNY MONTES y Agte ENDYS VARGAS, ambos adscritos a la Camisería de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes dejan constancia de que aproximadamente a las 04:30 de la mañana, fueron informados por un vecino del citado Sector, identificado como EDUARDO JOSE ZAMBRANO VARGAS, que en el establecimiento Comercial denominado “MOVILNET CELULARES” ubicado en el mencionado sector, presentaba la Santamaría Sumí abierta motivando a la Comisión Policial actuante a trasladarse al lugar en cuestión, constatando tal información y conjuntamente con el vecino informante antes identificado, procede a inspeccionar el interior del local, observando que en el interior de la misma se encontraban dos sujetos desconocidos, quienes se encontraban revisando la mercancía, por lo que de inmediato los funcionarios actuante procedieron a la aprehensión en flagrancia de los mismos, y puestos a la orden de la Representación Fiscal mencionada.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 04 de diciembre de 2008 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada RAQUEL ESCALONA quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público de los imputados y la admisión total del escrito acusatorio, los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa MOLVINET CELULARES.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos objeto de la presente, siendo ratificada ésta solicitud por su Abogada Defensora Publica, GLORIA CONTRERAS, peticionando al Tribunal tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente aunado a los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DAVILA y HENRRY ALBERTO MOLLEJA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa MOLVINET CELULARES, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin numero de fecha 01 de agosto 2004 suscrita por los funcionarios Sgto./2do YONNY MONTES y Agte ENDYS VARGAS, ambos adscritos a la Camisería de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy , quienes practicaron la aprehensión de los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas.
HECHOS ACREDITADOS
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1. - La comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio a la Empresa MOLVINET CELULARES, según consta: 1. -Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 01/08/04 a cargo de los funcionarios Sgto./2do YONNY MONTES y Agte ENDYS VARGAS, ambos adscritos a la Camisería de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; 2.- Inspección Técnica No. 1687 de fecha 01 de agosto de 2004 donde se deja constancia que sitio de los hecho fue modificado.
2.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Preliminar y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DAVILA y HENRRY ALBERTO MOLLEJA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 5 del Código Penal, en agravio en contra de la Empresa MOLVINET CELULARES, este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo e los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando además al Tribunal tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente aunado a los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DAVILA y HENRRY ALBERTO MOLLEJA (ampliamente identificado en autos) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el articulo 455, ordinal 5 del Código Penal, en agravio a la Empresa MOLVINET CELULARES, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre Cuatro (4) años a Ocho (08) años de presión, mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en Seis (6) años de presión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Por cuanto el delito imputado en Grado de Frustración, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, debe aplicarse Un Tercio (1/3) a Seis(6) años, quedando como sanción Cuatro (4) años. Ahora bien mediante la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica un Tercio(1/3) a Cuatro (4) años, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que a una rebaja de Dos (2) años y Ocho (8) meses de presión, que es la pena definitiva a imponer, más las accesorias de ley establecidas en el Código Penal vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, nacido en San Felipe, oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.255.852, residenciado: Avenida 12 Esquina Calle 19, Casa No. 11-12 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y a HENRRY ALBERTO MOLLEJA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, 40 años de edad, nacido en San Felipe en fecha 11-12-1.967, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.518.192, residenciado: Calle 20 entre Av. 12 y Av. 13, Casa No. 11-12 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publico, a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 455, ordinal 5 del Código Penal, en agravio a la Empresa MOLVINET CELULARES, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley. Se mantiene la libertad plena.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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