REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000056
ASUNTO : UP01-P-2009-000056
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 12/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de: 1) Decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 3) Se tramite la causa la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se celebró el día 12/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO ELBA MORALES, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancias; 2) Se decretara Privación de Libertad: 2) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
- Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico no interroga e igualmente la defensa privada no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 2) La concesión a favor de sus patrocinados una fianza, 3) Que no sea declare la aprehensión flagrancia; 4) Que el Tribunal remitiera escrito a la Fiscalía superior.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 12 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 er Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometieron en fecha 11-01-09, en este caso TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 11/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cocorote, quien deja constancia de que “Yo FIDEL CARRIZALEZ Sub/Insp. De la Policía de Yaracuy , siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, encontrarnos de recorrido a bordo de la Unidad C-49 conducida por el agente RAFAEL CASTRO, CI 14,679.733 y comandada por quien suscribe en compañía del Sargento/I JOSE GRANADA CI: 7.918.108 y el Cabo/II MARVIN ALAVAREZ CI 11.272.836, cuando nos encontrábamos de servicio de patrullaje a la altura de la av. Páez calle 4 fuimos notificados por la central de comunicación de esta camisería que según llamada telefónica anónima de que se encontraba un ciudadano a la altura de la calle principal del Barrio San Jacinto I, procediendo a la venta de estupefaciente, con las siguientes características franela negra, y pantalón azul, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al sitio donde pudimos avisar a un ciudadano a la altura de la calle principal con similares características que al notar la presencia policiales emprendió velos carrera con la intención de darse a la fuga logrando darle alcance a pocos metros procedimos a realizar la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del mismo código, basándose en el articulo 69 de la ley de drogas y estupefaciente. Encontrándose dentro de su vestimenta varios envoltorios de presunta droga específicamente en el bolsillo derecho del pantalón y en el bolsillo izquierdo varios billetes de diferentes denominaciones, se trato de ubicar a un testigo con los habitantes del sector siendo infructuoso ya que los mismos se negaron por temor a represalias de inmediato se procedió a trasladar al ciudadano hasta la comisaría donde quedo plenamente identificado como LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA, de 19 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de san Felipe, residenciado en la San Jacinto II, Calle Principal, Casa No. 25, Municipio Cocorote, quien vestía para el momento de su detención pantalón azul, franelas gris y amarilla con logotipo de la marca Niké, zapatos deportivos de color blanco con franjas de color rojo y negro marca Niké, hijo de THAIS NACARI OROPEZA y RAMON VERSTEGUI, al ciudadano detenido se le incauto la cantidad de Nueve (9) envoltorio de papel de aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, catorce envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color blanco presuntamente crack, seis (6) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína amarrados con hilo color negro, la cantidad de 40 Bsf en billetes e varias denominaciones desglosado de la siguiente manera: 2 billetes de 10 Bsf con seriales E81037361, A72978709, 2 billetes de 5 Bsf con seriales A26592136, B67298482, 5 Billetes de 2 Bsf con los siguientes seriales A32740179, A42154086, A00816865, A09095778, A66430067”
- Con EL Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/09, en donde se deja constancia de la practica de la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, la cual dio el siguiente resultado: Nueve (9) envoltorio elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana tuvo un Peso Bruto de 14,2 gramos, Peso Neto 11,4 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando las pruebas de Oliganolépticas, arrojando como resultado positivo, Catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente crack, tuvo un Peso Bruto de 5.9 gramos, Peso Neto 4 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando reactivo de Scolt arrojando como resultado positivo; Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína tuvo un Peso Bruto de 2.9 gramos, Peso Neto 2 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación utilizando reactivo de Scolt arrojando como resultado positivo”
- Con el Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 11/01/09, donde se deja constancia de la cantidad de la presunta droga incautada
- Con el Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas No. I-023-380 de fecha 11/01/09, donde se deja constancia del dinero incautado y denominaciones
Con lo antes expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, evidenciándose que al imputado en fecha 27 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control No. 1 del este Circuito Penal otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el mismo delito, Asunto No. P-08-5277, lo que significa que la conducta del imputado no ha sido la adecuada, teniendo una conducta predilictual lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en contra de la sociedad, ya que observa que al imputado se le incautaron tres tipos de droga: Marihuana, cocaína y crack, las cuales dieron como resultado positivo al practicarse la prueba de orientación, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. También observa este Tribunal, que el imputado no posee identificación alguna, es decir, es indocumentado, lo que puede dar la facilidad de permanecer oculto por estar investigado por dos delitos del mismo tenor, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que están lleno los requisitos de articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 1, 3 y 5 y 256 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1, 3 y 5º, 256 del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de lo ciudadano LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA, de 19 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de san Felipe, residenciado en la San Jacinto II, Calle Principal, Casa No. 35, Municipio Cocorote, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá ser recluido en el internado judicial de esta Ciudad de San Felipe. Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.
El Juez de Control No. 5 (T),
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.
|