REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005224
ASUNTO : UP01-P-2008-005224
En el día y hora fijada en la sala de audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se Constituyó el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez de Control N° 06, Abg. Esmeralda López, la secretaria de sala, Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Katuisca González, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido a Danny Arguis Lugo Colina, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 21.301.768, de profesión u oficio obrero, nacido el 20/11/1989, residenciado en la Urb. Simón Bolívar sector Los Ranchos, calle 3 casa s/nº Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Haydee Arévalo Lozada, según acción interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Seguidamente se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, Abg. Karin Loyo, la victima Norelys Arévalo, el defensor Público Abg. Freddy Alcina y el imputado. A continuación se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un Defensor Público. Seguido al anterior señalamiento, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/12/2008, mediante el cual solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el Art. 256 ordinal 3 del Copp y las medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 ordinales 3 (salida de la residencia coman) 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. En este estado se le cede la palabra a la victima ciudadana Norelys Haydee Arévalo Lozada y expone: Que el señor Danny, no se meta mas conmigo y se vaya de la casa, el me echo a perder el televisor, las losas, el ventilador y una mesa y me agredió físicamente y que me pague el televisor que me daño, es todo.-- Es todo.- En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como: Danny Arguis Lugo Colina, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 21.301.768, de profesión u oficio obrero, nacido el 20/11/1989, residenciado en la Urb. Simón Bolívar sector Los Ranchos, calle 3 casa s/nº Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y manifestó NO DESEA DECLRAR. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito la libertad plena a mi defendido por cuanto el delito no supera los 10 años en su pena máxima, me opongo a la calificación de flagrancia y al procedimiento ordinario, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado Danny Arguis Lugo Colina, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, en fecha 11-12-2008, fue detenido por Funcionaros policiales de la Comisaría de la Trinidad del Estado Yarcuy, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Norelis Haydee Arévalo Lozada, por haberla tratado de agredir con un palo y le había dañado varios artefactos electrodomésticos, tal como se refleja en el acta policial la cual corre a los folios (4) del presente asunto y acta de entrevista de la victima, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Haydee Arévalo Lozada,, considera quien aquí Juzga que se dan los requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: La Comisión de un hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Haydee Arévalo Lozada,. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito in comento, no supera los diez años, el imputado tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra del Danny Arguis Lugo Colina, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal por el presunto de delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Haydee Arévalo Lozada. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y una medida de presentación cada 30 días. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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