REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005238
ASUNTO : UP01-P-2008-005238
En el día y hora fijada, siendo las 11:50 A.M, en la sala de audiencias Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 integrado por la Juez de Control Nº 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la secretaria de sala, Abg. María Isabel Sueiro y el alguacil Luis Campero, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2008-005238, seguido a FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.865.334, soltero, de profesión indefinida, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Calle 10, casa N° 6, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Lenin Riera Piñero, Defensor Privado Abg. Jaime Moyetones y el imputado, ante identificado, Seguidamente, cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos Legales y Constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó el derecho que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/12/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 Código Orgánico Procesal Penal e imposición de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el art. 250 del COPP, contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano; En virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 12/12/08, a eso de las 10:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios de la Comisaría Manuel Monge, estado Yaracuy, en labores de patrullaje rutinario en el sector centro y cuando se desplazaban al frente del establecimiento la Chicharronera ubicado a las afueras de Yumare en la carretera Yumare Aroa, observaron la puerta principal del negocio abierta, por lo que sospecharon que se pudiera estar cometiendo un hecho irregular por lo que se acercaron con las aproximaciones del caso observaron dos personas agrediendo físicamente al propietario y su ayudante, por lo que dieron la voz de alto con la finalidad de neutralizar cualquier acción de parte de los sujetos, huyendo de inmediato del lugar, por lo que iniciaron persecución dándole captura aproximadamente a 30 metros, al caer un desague de agua, por lo que le realizaron una inspección de personas incautándole a uno de ellos en el interior del bolsillo delantero derecho dinero en efectivo, por lo que fueron trasladados a las instalaciones de comisaría, le prestaron los primeros auxilios a las víctimas quienes habían sido despojados de Ciento Sesenta (160) bolívares fuertes, siendo agredidos con un objeto contundente (Tubo) el cual fue colectado de una pulgada de ancho por 71 cm de largo, por tal motivo fue aprehendido, el ciudadano quedó identificado como FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, ratificando su solicitud inicial. Es todo. En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como, FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.865.334, soltero, de profesión indefinida, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Calle 10, casa N° 6, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y manifestó QUERER DECLARAR, quien expuso: “Yo estaba en un pool de siete a siete y media aproximadamente, me dirijo hacia mi casa, había una patrulla me pararon con otros dos, soltaron a Andry que andaba conmigo, a mi me confundieron por Andry, a el lo soltaron y a mi me montaron. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: vista la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, contradigo lo del artículo 458 y 413 establecido en el COPP, así mismo, me aparto sobre el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco los artículos 11 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito dada la condición de que mi defendido no posee antecedentes penales, es por lo que solicito e imploro, cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, y no estoy de acuerdo con la Aprehensión en Flagrancia, es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.865.334, e n fecha 12-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales de la Comisaría del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso, no presenta antecedentes penales en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano FREIDER EDUVI HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.865.334, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 413 ambos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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