REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000275
ASUNTO : UP01-P-2005-000275
SENTENCIA
ACUSADO: REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21/07/1977, de 27 años de edad, domiciliado en el sector La Grillera, calle Principal, segunda cuadra, casa color verde, cerca de la bodega Mi Progreso, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.871.423,
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
FISCAL DECIMO Abg. CARLOS TORREALBA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO: ABG. MAGALY GARCIA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS TORRE, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificado, Ministerio Público subsana escrito de acusación presentado en el debido momento a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, visto que en la experticia botánica dicha sustancias incautada al ciudadano Rey Carlos Martínez tiene un peso de 2.300 gramos y la sustancia presunta cocaína visto de igual manera de la experticia química tiene un peso de 100 miligramos es por lo tanto que encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece la posesión de apreciara la detentación de una cantidad ce hasta dos gramos para en los casos de posesión de cocaína y sus derivado compuesto por mezcla con unos o varios ingredientes y hasta 20 gramos para los casos de marihuana a por tal motivo esta represtación fiscal subsana calificación presentada en dicha acusación en su momento, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y señalo que en fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desprende que el día 26 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios COROMOTO CASTRO, SILERIO OCHOA y CARLOS MENDEZ, adscritos a ese cuerpo policial, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Simón Bolívar, específicamente calle principal, observando allí a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, intentando salir a veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto desacatando éste la advertencia policial, por lo que al darle alcance se le practicó una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un presunto envoltorio de material plástico contentivo en su interior de varios envoltorios mas de presunta droga y cuatro cartuchos, uno percutado y tres sin percutir, dos calibre 38 de los cuales uno estaba percutado y dos calibre tres ochenta sin percutar, a la altura de la cintura por la parte de la espalda se le logró incautar un rollo de pitillos plásticos de presunto almacenamiento de droga, que para el momento se encontraban vacíos, por lo que se le leyeron sus derechos, produciéndose su aprehensión y colocación a la orden del Ministerio Público, quedando identificado el sujeto como REY CARLOS MARTINEZ VARGAS. Seguidamente, se pudo constatar que la persona aprehendida portaba la cantidad de doscientos treinta y cuatro (234) pitillos de material plástico transparente sin ninguna sustancia en su interior, así como dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la conocida como Crack y ocho (08) envoltorios de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente de la droga conocida como marihuana. A dicha acta policial se adminicula el resultado de la prueba de orientación practicada en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, en la cual el Técnico orientador procedió a dar una descripción del material sometido para su experticia, contentivo en el interior de un receptáculo en forma rectangular, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en papel bond color blanco, y dieciocho (18) envoltorios en papel aluminio de color gris, todo con un peso bruto total de diez gramos con nueve miligramos (10,9 gr.), los cuales una vez discriminados por el tipo de envoltorio, arrojaron un peso bruto de ocho gramos con seis miligramos (8,6 gr.) correspondiente a los ocho (08) envoltorios de papel bond blanco, y un peso bruto de un gramo con un miligramo (1,1 gr.) correspondiente a los dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio de color gris. Posteriormente, tomada un muestreo representativo de la sustancia contenida en uno de los ocho envoltorios de papel aluminio, se observó una sustancia sólida, de color blanco, la cual fue sometida al reactivo de Scott con la finalidad de determinar la presencia de clorhidrato de cocaína, resultando la positividad de la sustancia al reactivo. En cuanto al contenido de los dieciocho envoltorios de papel bond, se observaron restos vegetales deshidratados de color pardizo, con semillas de forma ovoide de olor fuerte y penetrante, con características similares a la planta cannavis sativa conocida comúnmente como marihuana. Por último, y en relación a la cantidad de doscientos treinta y cuatro pitillos de plástico transparente se determinó que los mismos se encontraban vacíos. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, ACUSADO: REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS. Se le concede la palabra a la Defensora Séptima Abg. Magali García quien expuso y solicito: El Ministerio publico acusa a mi defendido por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y visto como mi defendido admitió los hechos y se proceda al procedimiento por la admisión de los hechos, mi defendido no pose antecedentes penales, es por lo que solicito que se le mantenga su medida de libertad " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: ACUSADO: REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21/07/1977, de 27 años de edad, domiciliado en el sector La Grillera, calle Principal, segunda cuadra, casa color verde, cerca de la bodega Mi Progreso, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.871.423, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas .SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, del Precepto Constitucional y acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de mi defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición del Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 34 de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ocurrieron los hechos prevé una pena de presión de uno (1) a dos (2) años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de un (1) años y seis (6) meses y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a un tercio y por cuanto no es aplicable rebajar la pena más del limite mínimo establecido siendo la pena a imponer por este delito es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente hasta el año 2010, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 334 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: ACUSADO: REY CARLOS MARTINEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21/07/1977, de 27 años de edad, domiciliado en el sector La Grillera, calle Principal, segunda cuadra, casa color verde, cerca de la bodega Mi Progreso, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.871.423, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas al cumplimiento de la pena de UN AÑO (1) DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
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