REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000200
ASUNTO : UP01-P-2009-000200

Vista la solicitud de Orden de Visita Domiciliaria realizada por la Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para ser practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, en la residencia del ciudadano ANTONIO BRITO, ubicada en la siguiente dirección: ENTRADA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO FRENTE A UNA ESTACIÓN DE SERVICIOS, UBICADA EN EL SECTOR LOS COGOLLOS MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, ya que existen suficientes motivos y sospechas de que este lugar se encontrarán OBJETOS, que guarda relación con averiguación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que se sigue por un delito de Homicidio, según expediente N° H-739.679, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe tener toda orden de allanamiento, que son: 1- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. 2- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado. 3- La autoridad que practicará el registro. 4- indicación exacta de los objetos o personas buscada. 5- La Fecha y la firma.

En consecuencia visto que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, por no cumplir con el numeral 4 del Articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “indicación exacta de los objetos o personas buscada, en el presente caso no se señalan cuales son los objetos que buscaran en la dirección antes indicada. . Cúmplase.
La Juez de Control N° 6
Abog. Esmeralda López Guzmán