REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000203
ASUNTO : UP01-P-2009-000203

En el día y hora fijada siendo las 04:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, integrado por la Jueza de Control Nº 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y Alguacil Ludovic Álvarez, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, en el Asunto N° UP01-P-2009-000203, el cual se le sigue a los ciudadanos EDUARDO GIMÉNEZ NÚÑEZ, JEANCARLOS RAFAEL VALLES MENDOZA, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y LUIS MIGUEL HEREDIA por la comisión de los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometido en perjuicio del ciudadano VIRGILIO NICOLÁS HEREDIA ACOSTA (OCCISO), según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conjuntamente con las Fiscalías 24 y 30 con Competencia Nacional. Seguidamente seguidas se insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Alejandro José Márquez Meza, el Fiscal 24° Nacional con Competencia Plena, Abg. Didier Alirio Rojas Rodríguez, el Fiscal Nacional 30° con Competencia Plena, Abg. Roberto Alfonso Acosta Garrido, los Defensores Privados, Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Abg. José Antonio Gómez Pino y Abg. Kety Sánchez, los imputados de autos, ciudadanos Eduardo Giménez Núñez, Jeancarlos Rafael Valles Mendoza, Daniel José Rodríguez Giménez y Luís Miguel Heredia, y asimismo se encuentra presente la representante de la víctima, ciudadana Zulma María Valenzuela de Hernández. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y se le inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público


SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal realizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Ratifico la solicitud de la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 12/01/2009 el ciudadano Virgilio Nicolás Hernández Acosta, sale de su casa y lo despide su esposa a las 3:33 aproximadamente, minutos después ella lo llama y él le dice que iba por el peaje Caseteja y posteriormente ella recibe llamada a diez para las cinco donde le exigen cobro en bolívares, le piden ocho millones de bolívares a cambio de liberar a su esposo, luego piden diez millones y comienzan el secuestro, horas más tarde, en el sector del Río Las Tejas de Urachiche es hallado el vehículo y a 80 metros de distancia localizan al cadáver con varios impactos de bala, se empiezan a ubicar testigos e investigaciones y arrojan un resultado que se encuentra involucrado en este delito de secuestro son varios, siendo éstos: Eduardo Antonio Giménez Núñez, Jeancarlos Rafael Valles Mendoza, Daniel José Rodríguez Giménez y Luis Miguel Heredia, plenamente identificados en la presente causa, hay elementos importantes para considerar que estos son los autores, ubicamos un testigo y se le pidió el tribunal segundo de control para cambiar el nombre del mismo por seguridad según lo prevé la Ley Especial, asimismo identificamos los mismos por análisis propio de las llamadas telefónicas, por los cruces telefónicos y teléfonos de los hoy imputados antes, durante y después del hecho que hacen presumir que son los autores del hecho, estos funcionarios tienen menos de un año de la policía de Chivacoa, están activos; igualmente ratificamos en este acto todos los elementos de convicción presentados en la solicitud presentada y solicita se mantenga la medida privativa de libertad a los hoy imputados. Es todo” En este estado, interviene el Fiscal Nacional 30 quien expone: “Al funcionario Valles Mendoza, se le incautó una arma de fuego y se le va a precalificar el delito de ocultamiento de arma de fuego, existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 17/12/2007 y establece que cada vez que se solicita una orden de aprehensión antes de que termine la fase preparatoria debe imponérsele la imputación y consigno copia de la misma. La audiencia de presentación no constituye la imputación formal. En este caso solicitamos la oportunidad para imputar a los hoy investigados a fin de resguardar sus derechos solicitamos al Tribunal nos fije fecha y hora para que sea imputados formalmente y sean llevados a la sede de la Fiscalía, una excepción establece la necesidad del Ministerio Público de solicitar la calificación de flagrancia más por tratarse de funcionarios activos de policía y el tipo delictivo, siendo ésta una agravante que establece una pena de treinta (30) años y son partícipes del delito Asociación para delinquir, establecido en el artículo 6 numeral 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. También solicitamos el acto de reconocimiento legal de los investigados. Es todo” En este estado interviene el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “A fin de culminar la idea planteada por los colegas que me presidieron, el Ministerio Público ratifica se decrete la medida de privación de libertad, dado que en este Estado no contamos con las instalaciones óptimas para garantizar la integridad a los imputados presentes en sala, de hecho en la Carta Magna está establecido como Derechos Fundamentales, como la vida y la integridad física, por lo que considero que si se ratifica la medida privativa de libertad deben mantenerse detenidos en el Internado Judicial del Estado Lara, Uribana, en virtud de la conmoción que causó en el estado Yaracuy este hecho, como parte de buena fe deben prevalecer los derechos constitucionales y debe resguardárseles la integridad física y debe cumplirse con esa finalidad resocializadora y educativa. Es todo”.


II
DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Quien expuso lo siguiente: “Mi nombre es Zulma Marina, viuda de Hernández gracias a los presentes, soy educadora con treinta años de servicio, 23 años de unión con Virgilio Nicolás, un hombre honorable, trabajador, reconocido en la población larense, enluta una gran familia en el estado y en muchos Estados era un familiar muy querido por sus primos y amigos, excelente padre, hijo, marido, ciudadano de primera, vemos que los valores están trastocados y los principios están trastocados, un hombre que ocupó cuatro cargos que le dieron trabajo más que dinero para luchar por ancianos, pobres, niños, hasta ahora no hay nadie que lo tache de corrupto, su trabajo iba en contra de la impunidad, luchaba por este país, pudieron comprobar que cargaba 300 mil bolívares en la cartera, pudo tener riquezas y no lo quiso por dar ejemplo a sus hijos, su trabajo fue transparente, el carro que cargaba se lo regalaron las hermanas porque cargaba un cacharrito, a pesar de ocupar cuatro cargos en la Administración Pública estaba desempleado y viaja a Caracas aparte de la reunión con Luis Tascón iba a ver de qué manera conseguía trabajo, realmente tenía mucho tiempo que no hacía este tipo de viajes, un hombre organizado, disciplinado, generalmente viajaba en el día, se iba de mañanita, normalmente eso hacía, se atravesó una mala estrella porque no tenía gasolina, presumimos que se paró en Las Piedras, a las 3:33 minutos salió de su hogar donde éramos felices como acostumbrábamos y en virtud de la situación no se qué categoría llamarla, le hago recomendaciones que no vaya fumando para que no baje los vidrios, cuando calculo 6 minutos le repico porque él tenía un corporativo para ver si ya salió de la ciudad y me contesta con mucha alegría que va llegando al peaje en Caseteja, le dije voy a dormir con el teléfono para que nos estemos comunicando y por supuesto el sueño me rindió, a diez para las 5 sonó mi teléfono y una voz deformada me decía con vocabulario vulgar mamita cómo te llamas tu que aquí te tienen registrada como la tigra, pensé que era un chance de mi marido, jamás pensé que un hombre tan bello tan útil podía pasarle tal cosa, digo mi amor qué te pasa y tratando de deformar la voz como balandros me repitió lo mismo, el ciudadano que se manchó el teléfono de sangre pregunto pásame mi marido, me preguntó mi nombre y no se lo dije y me dijo cómo te lo voy a pasar si aquí lo tengo clavado, sentí algo terrible, en mi insistencia me lo pasaron, ellos lo que quieren es un rescate con voz apretada y les dije sí se los vamos a dar, en eso uno de ellos toma el teléfono y habla de ocho millones y en eso grito le paso el teléfono a mi hermano y lo trataron de guevón, coñoemadre, desgraciado, él trataba de convencerlos de que estábamos dispuestos a pagar, colgaron y volvieron a llamar, queremos diez millones y yo decía sí, den oportunidad y un punto de referencia para entregarlo, era falso, para mí, porque si cien millones hubiesen pedido se los hubiesen dado, porque tenían un carro de ochenta millones, por lo tanto en esta sala considero por lo que he leído que esto es un robo, considero que esta investigación se debe profundizar porque mi esposo estaba luchando contra corrupción en Lara y quiero que esto se investigue, para mí esto fue un encargo y ellos para mí han cometido un doble delito, porque como agentes policiales deberían velar por la seguridad de los ciudadanos tengo entendido que se presentaron como agentes, por lo tanto es una traición a la patria y a la institución, valerse de la policía para cometer fechorías, no conformarse con robar sino quitar la vida, quien tiene padre, madre, hijos sabe lo que esto significa, por eso pido que la investigación continúe porque ellos se antojaron en Virgilio, quién les dio derecho a requisar a ese ciudadano actuando como agentes de policía, con qué derecho, es terrible, demasiado doloroso. Gracias”.
III

IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos: EDUARDO GIMÉNEZ NÚÑEZ, JEANCARLOS RAFAEL VALLES MENDOZA, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y LUIS MIGUEL HEREDIA, quienes manifestaron "NO QUERER DECLARAR". Es todo".
IV
SOLICITUD DE LA DEFENSORES PRIVADOS

Posteriormente se le concedió la palabra al el Abg. Miguel Bermúdez, quien expone: “Oída la deposición del Ministerio Público en relación a los hechos considera procedente la solicitud del procedimiento ordinario, por cuanto se amerita una profunda investigación, porque esto se inicia a partir de hoy que la Defensa puede ejercer un control sobre la misma, hay una presunción muy razonada sobre otras subyacencias que pueden haber desencadenado una situación así como en los hechos, cada delito tiene un medio de acción que debe ser probado y tomando en consideración lo expuesto hay concurso real de personas, el Ministerio Público debe individualizar la participación de cada uno de los hoy investigados, lo cual requiere objetividad, equilibrio emocional para poder garantizar ese debido proceso que el Ministerio público planteó, este proceso es garantista, y los derechos de ellos son tan defendibles como los de la víctima, por eso la Defensa se opone por considerar una contradicción de garantizar la vida de los imputados la solicitud de que los funcionarios sean enviados a un centro de mayor peligrosidad, ustedes muy bien sabes que al procesado se le presume la inocencia, el Internado de San Felipe tiene funcionarios de aquí y de Lara, los funcionarios de allá los mandan para acá, para los fiscales y jueces procesados queda esa zona de seguridad de Uribana, nosotros estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario y que tengan como centro de reclusión el Internado de San Felipe, esta es una etapa bastante complicada pero lamentablemente el proceso de investigación es ese, queremos esclarecer los hechos y la verdad de los mismos y determinar si los hechos se adaptan a lo narrado por el Ministerio Público, me opongo el traslado a Uribana fuera de Yaracuy y aunado a eso sería una limitación del derecho a la defensa, sería engorroso si la investigación se hace por aquí. Es todo” Interviene el Abg. José Antonio Gómez Pino para hacer su exposición: “Quiero ahondar rápidamente sobre la solicitud fiscal en relación al traslado, esa materia que tiene que resolver el Tribunal con relación a eso establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales que fueren pertinentes. Ahora bien el traslado implica la radicación, establecido en el artículo 63, el cual señala los delitos graves” Se deja constancia que el Abg. José Gómez dio lectura del referido artículo. El mismo continúa haciendo su argumentación de la siguiente manera: “Señala la norma el escándalo de los hechos, pero debe hacerse en el Estado Yaracuy y su detención debe hacerse en el Internado, solicito copia del acta y de todas las actuaciones que contiene este asunto, lo haremos por escrito mañana pero debe el Tribunal acordarlo a la mayor brevedad posible. Es todo” En este estado, se deja constancia que la Abg. Kety Sánchez no interviene. En este estado interviene el Ministerio Público quien solicita el derecho de palabra y expone: “No entendemos por qué la Defensa habla de radicación si nosotros no hemos planteado eso, la radicación de un juicio es una solicitud procesal, no tiene que ver con el sitio de reclusión, no tengo claro el motivo de la radicación planteada por la Defensa, además la radicación se solicita ante el Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACION PARA DEL TRIBUNAL DECIDIR
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido y sancionado en el Artículo: 460 Paragrafo Segundo del Código Penal Venezolano y los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Virgilio Nicolás Hernández Acosta (OOCISO), cuya acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles. Se encuentra agregados al presente dossier los cuales son 43 en total.

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño causado al hoy occiso Virgilio Nicolás Hernández Acosta, como lo fue el de privarlo del derecho a la vida.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendidos por una solicitud de la Representación Fiscal a través de una orden de aprehensión por extrema necesidad, por estar en presencia del delito de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido y sancionado en el Artículo: 460 Paragrafo Segundo del Código Penal Venezolano y los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, por la pena que se podría aplicar en el presente caso la cual excede a los 10 años, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Ratificar la Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo Aparte que fue los motivos por los cuales fue decretada la Orden de Aprehensión de los ciudadanos EDUARDO GIMÉNEZ NÚÑEZ, JEANCARLOS RAFAEL VALLES MENDOZA, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y LUIS MIGUEL HEREDIA, que establece Articulo 250: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIMENEZ NUÑEZ EDUARDO ANTONIO, 02.- VALLES MENDOZA JEANCARLOS RAFAEL, 03.- RODRIGUEZ JIMENEZ DANIEL JOSE Y 04.- HEREDIA LUIS MIGUEL de nacionalidad Venezolanos, titular de la Cédula N° 16.592.483, 16.594.120, 16.594.133 y 17.993.924, todos funcionario activo de la Policía de Yaracuy respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN CAUTIVERIO) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido y sancionado en el Artículo: 460 Paragrafo Segundo del Código Penal Venezolano y los artículo 6 y 16, numeral 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio del ciudadano Virgilio Nicolás Hernández Acosta (Ociso). De conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° Ultimo Aparte y 251 parágrafos primero, en consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. En cuanto al sitio de reclusión de los imputados antes identificados se acuerda el Centro Penitenciario del Estado Lara (Uribana) por existir el peligro de obstaculización de la investigación por ser Funcionarios policiales de este Estado.Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN