REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000185
ASUNTO : UP01-P-2009-000185

En el día y hora fijada, siendo las 01:30 PM, en la Sala de Audiencia N°2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez de Control N° 6 Abg. Esmeralda López Guzmán, la secretaria Abg. María Isabel Sueiro y Alguacil Jaimeli Tovar para llevar a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en Asunto N° UP01-P-2009-000185, en causa seguida al imputado MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Primera Entrada del Caserío Los Colorados, frente a la carretera Panamericana Estado Yaracuy, de estado civil soltero y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095, domiciliado en el Caserío Tibana frente al módulo policial del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA; según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal 10 aux del Ministerio Público abg. Carlos Torrealba, los ciudadanos Mario José Castillo Palacio y Jhony Alberto Rodríguez Pérez y el defensor público Sexto Abg. Fredy Alcina. Seguidamente se le indica a las partes el motivo de la audiencia, por solicitud de la Fiscalia del Ministerio publico, para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control y de las imputaciones que hace en contra de su persona por lo que solicitud que se le califique su detención como flagrante. Se les advierte que no es una audiencia controvertida, por lo que no deben plantearse cuestiones que sean propias de de la fase de Juicio Oral y Publico. Se le cede la palabra al Fiscal 10 Auxiliar del Ministerio Público quien procede a presentar a los ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA, por cuanto a Mario José Castillo Palacio, se le localizó 54 envoltorios de papel sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada crak, 48 envoltorios de papel aluminio de contentivos en su interior contenía restos vegetales de color marrón, presuntamente droga denominada marihuana. Así mismo, el referido ciudadano traía dinero en efectivo el cual llevaba en el bolsillo del lado derecho del mono que vestía. El dinero en comento se describe a continuación dos (2) billetes de 20 BS F, un (1) billete de 10 BS F, 21 billetes de 5 BF, 3 billetes de 2BF, para un total de 161,00 BF. Solicito que se califique en flagrancia la detención, que se acuerde continuar por la vía del Procedimiento ordinario y que se le imponga a los imputados una Medida de Coerción Personal, porque estamos en presencia de un delito el cual es Imprescriptible y es catalogado de lesa humanidad. Seguidamente le explica a los Imputados, MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095 y sobre su presentación y la Imputación que hace en contra de su persona, la Fiscalia del Ministerio Publico. Le advierte de las Medidas Alternativas, a la prosecución del Proceso, así como sus efectos en cuanto a la terminación o continuación del proceso, para el mismo día de hoy, y de la aplicación de la Pena. Les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, les señala que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, que si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declara, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Le pregunta si desea declarar y le concede la palabra, al imputado, quien se identifico como: MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien manifestó: “ yo venia de vender cachapas de mi trabajo, llego a mi casa y veo que tienen a mi mama detenida y me dicen que me tiren al piso, veo que traen al señor de un monte, y como dicen que a mi mama no la pueden detener me traen a mi y al señor y nos pusieron mas droga, yo tengo una mujer embarazada y yo trabajo en una cachapera pero eso no es mío, es de mi mama, ella la estaba tratando d vender para arreglar el techo de la casa, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095 y acerca de su declaración expone: yo trabajo de mecánico en mi casa, pero yo no tengo nada que ver con eso me agarran como a seis metros de ahí, yo consumo, pero a mi no me agarraron con el, a mi me agarraron en un sanjon, a la mama del muchacho le estaban haciendo un allanamiento y me detuvieron a mi también, pero yo no tengo nada que ver en esto, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone:: Solicito que no se decrete la calificación de la flagrancia ya que no están llenos los extremos contemplados en el articulo 248 y basado igualmente en la versión dada por el imputado Mario José Castillo Palacio, en cuanto al Procedimiento Ordinario esta defensa se adhiere al mismo por ser el mas ajustado a derecho, con relación a la medida privativa de libertad en cuanto al imputado Yhony Rodríguez en virtud de que no existen ningún supuesto de los contenidos en el articulo 250 de ley adjetiva penal en su contra solicito la libertad plena con relación a Mario Castillo una vez habiendo escuchada su declaración considera esta defensa que lo mas prudente es solicitar la medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 8° concatenado con el articulo 258 de la ley ejusdem, es todo”

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que de los ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095, el día 07-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando al ciudadano Mario José Castillo Palacio, se le localizó 54 envoltorios de papel sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada crak, 48 envoltorios de papel aluminio de contentivos en su interior contenía restos vegetales de color marrón, presuntamente droga denominada marihuana. Así mismo, el referido ciudadano traía dinero en efectivo el cual llevaba en el bolsillo del lado derecho del mono que vestía. El dinero en comento se describe a continuación dos (2) billetes de 20 BS F, un (1) billete de 10 BS F, 21 billetes de 5 BF, 3 billetes de 2BF, para un total de 161,00 BF.. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA;, cometido presuntamente por los ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la mercancía (azúcar) encontrada en el vehiculo automotor, la cual no existía facturas y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA; la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 08 al ciudadano JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y al ciudadano MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos , MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de CO-AUTORIA; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 08 al ciudadano JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.335.095 y al ciudadano MARIO JOSÉ CASTILLO PALACIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (Constitución de Fiadores. Notifiquese.Cúmplase. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN