REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000011
ASUNTO : UP01-D-2009-000011
Celebrada la audiencia especial de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige esta materia penal especializada en el asunto penal Nº UP01-D-2009-000011, que obra en contra del adolescente: MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, venezolano, de 17 años de edad, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 08, con vereda 12, casa Nº 03, Marín Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la vista oral y reservada
La Fiscal Novena del Ministerio Publico especializada, Abg. Luisa Elena Easmant Lugo ratifico el escrito que motivo su solicitud ante este Tribunal narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos
por el Delito precalificado resistencia OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS según acción interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado Luisa Eastman, defensor Privada Abogado Gómez Pino, el adolescente imputado y su representante legal la ciudadana Yuleidi Barboza, portadora de la cedula de identidad N° 11.275.828. Antes de dar inicio al acto la juez procede a juramentar formalmente al abogado de confianza José Gómez Pino, IPSA N° 68564, quien en uso de sus facultades acepta la designación y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 13 de enero de 2009 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del, en las cuales consta el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia. Que el adolescente sea oido en la presente audiencia, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 552 y 654 literal ¨F¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Precalifica los hechos dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por via del procedimiento ordinario. Y SE LE IMPONGA UNA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que me aparto en este sentido de la solicitud, en concordancia con el artículo 250 del COPP, por la aplicación del articulo 537 de la referida ley orgánica especial. Asimismo informo al tribunal que l joven presente el día de hoy esta incurso en un delito de Robo de Vehículo y en rebeldía desde el 27-07-2007, según causa llevada por este Circuito Penal N° UP01-P-2007-1808, por el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se encuentra como incurso en la investigación signada H- 781-263, iniciada en dia 21-03-2008, por el delito de Homicidio conocido por la fiscalia segunda de esta Jurisdicción y por el delito de Robo y Lesiones por la misma fiscalia, bajo la causa fiscal N° 22-f2-0061-2007 por cuanto por ante esta fiscalia el joven presentó como su fecha de nacimiento como adulto. Asimismo sea acordados los informes psicosociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622 ordinal H de LOPNNA. Consigo las actuaciones del CICPC, constante de Asimismo solicito copias simples del acta. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al adolescente MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, de cedula de identidad 22.304.465, fecha de nacimiento 25-12-1991, natural de San Felipe, soltero, sin residencia fija, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las formulas de solución anticipada a la terminación del proceso, contenidas en las leyes especiales que rigen la materia y quien señaló a este Tribunal lo siguiente: " DESEO DECLARAR y manifiesta: nosotros estabamos ahí achantados y llegaron como 40 policias y nosotros nos escondimos en el agua sucia una laguna de cloaca, el otro señor es un señor ya viejo y no tiene nada que ver ellos nos sacaron de allí, y me llevaron a la comandancia y dicen todo eso que nos consiguieron droga y todo eso es falso. Acto seguido se le concede la palabra al abogado defensor Jose Gomez Pino quien expuso una vez oída la solicitud Fiscal, solicito a este tribunal NO SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE, la detención de mi defendido ya que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 557 de LOPNA, solicito le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, la cual dejo a criterio del tribunal, la que le sea impuesta, que no sea considerado el artículo 559 de la ley especial que solicita la representación fiscal por cuanto al joven no le fue incautado absolutamente nada de su cuerpo y mucho menos portaba arma de fuego, asimismo solicito en virtud que se encuentra en estado de rebeldía que se le garanticen sus derechos. asimismo solicito sea remitido el joven al medico forense ya que el mismo fue golpeado por los funcionarios, todo ello tomando en consideración los principios rectores del Proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad. En relación a los informes solicitados por la representación fiscal me adhiero a ellos. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quién se identifica plenamente y Manifiesta que cuando su hijo se evadió se lo lleva a su casa, porque el intento ahorcarse y por eso lo lleve al medico, la banda en la que el estaba me amenaza a mi y a mis hijos yo fui a la LOPNNA y ellos me dicen que tenia que esperar que sucediera algo para ellos poder actuar, una noche arremetieron contra mi casa y ese dia el se fue hasta hoy que lo veo de nuevo, yo me fui del estado porqué los miembros de la banda intentaron violar a mi hija de 14 año. La banda dijo que cuando llegue al centro lo van a matar. Me lo dicen que lo van a matar y yo quiero que me den la oportunidad de recuperar a mi hijo. Yo le pido que si tiene que pagar que lo haga, pero el es un enfermo siquiátrica y yo quiero que me lo dejen para ponerlo en tratamiento para recuperar a mi único hijo varón. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1 de La Sección de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del al adolescente MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, de cedula de identidad 22.304.465, fecha de nacimiento 25-12-1991, natural de San Felipe, soltero, sin residencia fija, por la comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, por considerar que el ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. TERCERO: analizadas las actas de investigación llevadas por el CICPC delegación San Felipe y del acta policial de fecha 13 de enero del 2009, por cuanto el delito imputado al adolescente en esta sala de audiencia amerita privación de libertad por cuanto el joven ya plenamente identificado este tribunal LE IMPONE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP, por la aplicación del articulo 537 de la referida ley orgánica especial y en consecuencia se ordena su traslado al Centro de reclusión Bachiller Manuel segundo Álvarez ubicado en la población de Cocorote . CUARTO: se ordena la practica de los informes clínicos y Psico-sociales, al referido adolescente, de conformidad con el articulo 622 literal H de LOPNA. Por lo que se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario de esta sección. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ministerio publico y la defensa de la presente acta. SEXTO: se ordena el traslado del adolescentes a la medicatura forense para que sean realizados el examen medico forense al adolescente. SEPTIMO: Oficiese lo conducente al IAPEY a los fines de lograr el traslado del adolescente al centro de atención. Los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. Siendo las 04:21 horas de la tarde, concluye el presente acto.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 1 de la Sección Adolescente
ABOG. Yurubi Josefina Domínguez