REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000255
ASUNTO : UP01-D-2008-000255
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal instruido en contra de los adolescentes: PABLO ALEXIS OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.570.571, fecha de nacimiento 25/08/1991, de 17 años de edad, soltero, hijo de Maria Ochoa y Pablo Pérez, Natural d Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en el sector La encrucijada, calle 02 con avenida cementerio, casa S/N Municipio Peña, estado Yaracuy y JOSE MANUEL LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.301, de fecha de nacimiento 18/08/1991, de 17 años de edad, soltero hijo de Zuleima Linarez y José Linarez, natural de Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en el sector La encrucijada, calle 02 con avenida cementerio, casa S/N Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las parte observa y deja constancia de lo siguiente : que el auto interlocutorio dictado por este Despacho Judicial en fecha 02 de enero de 2008, por error involuntario quedo asentado el contenido de la resolución dictada en fecha 30 de Diciembre de 2008, atinente a la causa penal Nº UP01-D-2008-000254 que obra en contra del Adolescente Ricardo Rafael Parra Amaya siendo la sentencia correcta la que el Tribunal dicta publica para el día de hoy 03 de Enero de 2008.
I
De la Audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada: Luisa Elena Eastman, expuso en la audiencia celebrada el día 29/12//2008 lo siguiente: El Ministerio Fiscal , una vez que ha narrado los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios: Sub Inspector Richard Camacho, Distinguido Colina Jesús y los Agentes Gil Carlos y Camacaro Richard adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Peña quienes de acuerdo a lo establecido en artículo 112 y 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-01, fueron informados por la radio que en Sector La Encrucijada adyacente al Cementerio, un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano que robo a unas personas en el Cementerio viejo de esa localidad, por lo que se trasladaron al sitio y de inmediato al llegar observan una multitud de personas y entre ellas un ciudadano que manifestó que el sujeto que tenían aprehendido portando un arma de fuego (revolver), bajo amenaza de muerte le había robado unas prendas de oro y un celular en compañía de otros ciudadanos dentro del cementerio donde se encontraba con otros familiares y que en el momento de ser aprehendidos le saco del bolsillo del pantalón uno de los anillos robados… se le realizo la respectiva inspección de personas según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo trasladados a la Comisaría de Peña… seguidamente la comisión policial antes nombrada, se dirigió en un vehiculo… propiedad del agraviado a dar un recorrido para dar con el paradero de los otros ciudadanos involucrados y al llegar a la calle ubicada detrás del Cementerio de la Encrucijada, el ciudadano agraviado les señala a los cuatro sujetos que acompañaban al ciudadano al ciudadano que lo habían robado por lo que el Distinguido Carlos Ramírez, procedió a preguntarles si ocultaban algún objeto proveniente de delitos y las cuatro personas respondieron que no. Se les realizo la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Rafael Antonio Azuaje un teléfono celular marca Mortorola modelo K 1, el cual fue reconocido de manera inmediata por el ciudadano agraviado quienes fueron detenidos quedando identificados como: Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez.
El Ministerio Publico especializado precalifico los hechos antes narrados en el ilícito penal de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que presentó ante el Tribunal los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Richard Camacho, Distinguido Ramírez Carlos y como Auxiliares Distinguidos Colina Jesús y los Agentes Carlos Gil y Camacaro Richard quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes imputados.
• Acta de entrevista del ciudadano Rolman Daniel, ante el Comandancia de Policía del Municipio Peña venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859. 703, de ocupación Comerciante, residenciado en la carrera 15, entre calles 17 y 18 de Yaritagua Municipio Peña, quien es la persona que figura como victima en el presente asunto.
• Acta de Entrevista de la Ciudadana Yolimag Alexandra; rendida ante la Comisaría del Municipio Peña quien es venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.987, de profesión u ocupación TSU Relaciones Industriales residenciada en la Urbanización Las Trinitarias, calle Los Jardines casa Nº 22, Municipio Independencia quien figura como victima en el presente caso.
• Acta de Entrevista del ciudadano Cordero Soto Jorge Luís, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.256.294, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle Los Jardines casa Nº 22 , Municipio Independencia, quien figura como victima en el presente caso.
Por lo que el Ministerio Fiscal observa que ha quedado plasmado como se produjo la aprehensión del encartado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió a este Tribunal de Control se califique la aprehensión como Flagrante de los adolescentes Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez , conforme a las reglas establecidas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia en virtud de ello, solicitó que se continúe la presente investigación a través de las reglas de el procedimiento abreviado como lo establece el articulo 373 de la referida Ley Procesal Penal .
Al precalificar el Ministerio Fiscal los hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y que por tratarse de un delito no sancionado como privación de libertad, solicito que se le imponga como Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con presentación cada 15 días, así como también solicito que se le ordene efectuar la evaluación Psicológica e Informe Social del prenombrado Adolescente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial Es todo. (Cursivas del Tribunal)
El Tribunal, le informo a los adolescente encartados ,Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez de sus derechos y garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Ley fundamental, de las alternativas a la prosecución del proceso y del instituto procesal de la admisión de los hechos quien manifestaron al Tribunal su deseo de declarar, por lo que de manera separada declararon ante este Despacho Judicial lo siguiente:
• PABLO ALEXIS OCHOA y manifestó: a mi me agarraron y no me encontraron nada de eso que dicen ahí si me lo hubiesen encontrado yo digo. Es Todo. (Cursivas del Tribunal).
• JOSE MANUEL LINAREZ, yo estaba durmiendo escuche a mi mama que estaban matando a alguien y me fui a chismosear a la esquina y llegaron ese poco de policía yo estaba en la esquina y miren donde estoy ahorita. Es Todo. ( Cursivas del Tribunal)
El Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes Abg. Robert José Brizuela quien expuso: … Oída la exposición del Ministerio Publico y la manifestación de los imputados en relación a que ellos no le consiguieron nada aunado a que el acta policial dice que a Pablo Ochoa le consiguieron parte de los objetos de la misma manifestando el mismo que no tenia nada y en relaciona Linarez que no se demuestra que le incautación de algún objeto y como la victima no compareció para identificarlos es por lo que solicito no se califique la aprehensión y se de la libertad plena de mis patrocinados así mismo se designe otro defensor publico toda vez que existen intereses opuestos en la defensa… (Cursivas del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que una vez oído los alegatos de las partes, previa la solicitud del Ministerio Fiscal; este Tribunal para a decidir los alegatos de las partes en base a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Fiscal tales como: a) Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionaros aprehensores: Sub Inspector Richard Camacho, Distinguido Ramírez Carlos y como Auxiliares Distinguidos Colina Jesús y los Agentes Carlos Gil y Camacaro Richard quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes imputados, b).Acta de entrevista del ciudadano Rolman Daniel, ante el Comandancia de Policía del Municipio Peña venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859. 703, de ocupación Comerciante, residenciado en la carrera 15, entre calles 17 y 18 de Yaritagua Municipio Peña, quien es la persona que figura como victima en el presente asunto, c)Acta de Entrevista de la Ciudadana Yolimag Alexandra; rendida ante la Comisaría del Municipio Peña quien es venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.274.987, de profesión u ocupación TSU Relaciones Industriales residenciada en la Urbanización Las Trinitarias, calle Los Jardines casa Nº 22, Municipio Independencia quien figura como victima en el presente caso, d)Acta de Entrevista del ciudadano Cordero Soto Jorge Luís, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.256.294, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle Los Jardines casa Nº 22 , Municipio Independencia, quien figura como victima en el presente caso.
De lo anteriormente transcrito tanto en el considerando anterior como lo que consta en las actas procesales ha quedado demostrada la comisión del Ilícito penal de Robo Simple contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente , que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 02/08/01, expediente 001445. Sent.0649el delito de robo en cualquiera de sus modalidades se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo pues afecta dos bienes jurídicos el derecho a la propiedad y la integridad personal se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima… por lo que se consuma con el simple apoderamiento de la cosa o bien.
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Por lo que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 28 de Diciembre suscrita por los funcionarios aprehensores en el procedimiento incoado en contra de los adolescente encartado observaron que un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano que robo a unas personas en el Cementerio viejo de esa localidad, por lo que se trasladaron al sitio y de inmediato al llegar observan una multitud de personas y entre ellas un ciudadano que manifestó que el sujeto que tenían aprehendido portando un arma de fuego (revolver), bajo amenaza de muerte le había robado unas prendas de oro y un celular en compañía de otros ciudadanos dentro del cementerio donde se encontraba con otros familiares y que en el momento de ser aprehendidos le saco del bolsillo del pantalón uno de los anillos robados… se le realizo la respectiva inspección de personas según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo trasladados a la Comisaría de Peña… seguidamente la comisión policial antes nombrada, se dirigió en un vehiculo… propiedad del agraviado a dar un recorrido para dar con el paradero de los otros ciudadanos involucrados y al llegar a la calle ubicada detrás del Cementerio de la Encrucijada, el ciudadano agraviado les señala a los cuatro sujetos que acompañaban al ciudadano al ciudadano que lo habían robado por lo que el Distinguido Carlos Ramírez, procedió a preguntarles si ocultaban algún objeto proveniente de delitos y las cuatro personas respondieron que no. Se les realizo la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Rafael Antonio Azuaje un teléfono celular marca Mortorola modelo K 1, el cual fue reconocido de manera inmediata por el ciudadano agraviado quienes fueron detenidos quedando identificados como: Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez, razón por el cual este Tribunal de Control especializado califica la aprehensión de los encartados en la comisión de delito en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las autoridades publicas aprehendieron a los sospechosos del delito a poco de haberse cometido con los objetos que hacen presumir que son los autores y en el presente caso los adolescente fueron reconocidos por la victima.
Calificada la veracidad del delito flagrante y comprobado la comisión del ilícito que se investiga y la presunta responsabilidad de los encartados, este Tribunal de Control N°1 de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial in comento convoca al Juicio oral y reservado e intima a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el lapso de Ley, estimando este despacho Judicial que comprobado el fumus Boni Iuris el delito de Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal con los elementos de convicción indicados supra, así como la presunta responsabilidad del mismo, este Tribunal con la finalidad de garantizar los resultados y el fin del presente proceso penal adolescencial, es por lo que acuerda imponer medida cautelar presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada 15 días y así se declara.
Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente: Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia por lo que se comisiona para su elaboración al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección, y así se decide.
Igualmente se ordena la designación de Defensor Publico a petición de la de la Defensa Publica Primera Abg. Robert José Brizuela toda vez que existen intereses opuestos en la defensa
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• Se Califica la aprehensión en delito en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del joven: PABLO ALEXIS OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.570.571, fecha de nacimiento 25/08/1991, de 17 años de edad, soltero, hijo de Maria Ochoa y Pablo Pérez, Natural d Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en el sector La encrucijada, calle 02 con avenida cementerio, casa S/N Municipio Peña, estado Yaracuy y del joven JOSE MANUEL LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.301, de fecha de nacimiento 18/08/1991, de 17 años de edad, soltero hijo de Zuleima Linarez y José Linarez, natural de Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en el sector La encrucijada, calle 02 con avenida cementerio, casa S/N Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de los encartados se produce por cuanto se sorprendió a los adolescentes, a poco de haberse cometido el delito con objetos que hacen presumir que es el autor de tal ilícito, situación esta que es corroborada con los elementos de convicción que fueron presentado por la vindicta publica y que consta en el expediente tales como las actas policiales, descritas en el considerando anterior.
• Calificada la aprehensión en flagrancia por estar comprobada la comisión del delito que se investiga, y en consecuencia la posible autoría de los adolescente Pablo Alexis Ochoa y José Manuel Linarez en su acción desplegada el día 28/12/2008 narrada y especificada en el considerando anterior y estimando que se configuro dicha acción en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, como es el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano Vigente a los fines de asegurar las resultas del proceso y como quiera que el delito imputado no es de los que merece como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia que comporta la presentación periódica del imputado, cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Estado al considerar que es proporcional al hecho y atendiendo a los jóvenes están residenciados en la jurisdicción.
• Se ordena la continuación del presente procedimiento a través de las reglas del proceso abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Ministerio Publico, solicitada por el Ministerio Publico como legitimado activo para ejercer la acción penal publica.
• Se acuerda la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente que debe ser levantado por el Equipo Técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de contar las pautas para determinar la posible sanción
• Se Convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• se ordena la designación de un defensor para uno de los adolescentes encartados a petición de la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescente Abg Robert José Brizuela toda vez que existen intereses opuestos en la Defensa.
• Se acuerda las copias fotostáticas solicitadas.
• Se ordena la notificación del presente auto interlocutorio a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
El Secretario
Abg, Douglas Fuentes